RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-34/2009

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON CABECERA EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIOS: DAVID JAIME GONZÁLEZ, ALEJANDRO RAÚL HINOJOSA ISLAS Y JUAN RAMÓN RAMÍREZ GLORIA. 

México, Distrito Federal, a doce de agosto del dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Antonio Bernabé Manzano Uribe, contra la sentencia definitiva de treinta de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de inconformidad SG-JIN-9/2009, y

R E S U L T A N D O

I. Acto impugnado. El ocho de julio de dos mil nueve, el 17 Consejo Distrital Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

Al finalizar el cómputo, el propio consejo distrital declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional, integrada por Felipe de Jesús Rangel Vargas, como propietario, y Jorge David Real Serrano, como suplente.

II. Juicio de inconformidad. El trece de julio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

Radicado con la clave SG-JIN-9/2009, el treinta de julio de dos mil nueve, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, lo resolvió, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa correspondiente al 17 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco.

III. Recurso de reconsideración. No conforme con la sentencia precisada en el resultando anterior, mediante escrito recibido en la oficialía de partes de la Sala Regional responsable, el Partido Revolucionario Institucional interpuso el presente recurso de reconsideración.

IV. Recepción, turno y admisión. Recibida la documentación atinente en esta Sala Superior, mediante acuerdo de tres de agosto del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión del mismo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos para los efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación se cumplió mediante oficio TEPJF-2663/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo tercero, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3 párrafo 2, inciso b), 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos, presupuestos generales y especiales para la procedencia del recurso de reconsideración.

1. Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de tres días, de acuerdo con el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al recurrente el treinta de julio del año en curso y el recurso se presentó el dos de agosto siguiente.

3. Legitimación. El presente recurso fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 65, apartado 1, de la ley en cita, ya que el recurrente es el Partido Revolucionario Institucional, quien cuenta con registro como partido político nacional.

4. Personería. En la especie se cumple con el requisito de mérito, en términos de lo establecido en el artículo 65, apartado 1, inciso a), del ordenamiento procesal citado, pues quien interpone en nombre del actor, es la misma persona que promovió el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada.

5. Impugnación de sentencias de fondo. Está satisfecho el requisito previsto por el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la Sala Regional responsable decidió sobre parte de la materia sustancial de la controversia en la sentencia impugnada, condición suficiente para que en este recurso se puedan analizar, sobre la base de los agravios respectivos, todas las cuestiones abordadas en el fallo reclamado, incluso aquellas que dieron lugar a la confirmación de la validez de la elección.

La consideración precedente encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro "RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO", consultable en las páginas 25 y 26 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

6. Presupuesto específico y su señalamiento. Está acreditado el presupuesto del artículo previsto por el artículo 62, apartado 1, inciso, a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los planteamientos en este recurso están encaminados a evidenciar que, en concepto de la actora, la Sala Regional responsable dejó indebidamente de tomar en cuenta causales de nulidad de votación recibida en casilla que afirma haber invocado y probado en tiempo y forma, y que de haberse acogido hubieren podido modificar el resultado de la elección, porque provocaría un cambio de ganador en los comicios objeto de la impugnación y, por tanto, el reconocimiento de triunfador a una fórmula distinta a la que fue determinada inicialmente.

7. Idoneidad formal de los agravios. La exigencia prevista en el artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción I, del cuerpo normativo en cita, está cumplida porque si se llegaran a declarar fundados los agravios, esto traería como consecuencia la modificación de la resolución reclamada, y en consecuencia, que se anulara la elección.

En efecto, se tiene por satisfecho el citado requisito porque el recurrente expresa agravios tendientes a anular la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 17 distrito electoral federal en el Estado de Jalisco, con independencia de que le asista o no la razón.

Así las cosas, es claro que se satisface el requisito en estudio, relacionado con el hecho de que se expresen agravios que puedan tener como consecuencia el modificar el resultado de la elección, entendiéndose por éste, entre otros supuestos, cuando existe la posibilidad fáctica de otorgar el triunfo a una fórmula distinta a la que originalmente determinó el consejo electoral respectivo y que confirmó la Sala Regional responsable.

8. Agotamiento de instancias previas. Se satisface el requisito, toda vez que el actor agotó el juicio de inconformidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. La sentencia impugnada en lo que interesa, señala lo siguiente:

“CUARTO. Determinación de la litis y metodología del estudio de los agravios La litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas a través del Juicio de Inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al Decimoséptimo Distrito Electoral Federal en Jalisco para, en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, el promovente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, diversos agravios relativos a situaciones acontecidas tanto en la jornada electoral como en las sesiones de trabajo celebradas los días posteriores y que culminaron el nueve de julio del año en curso, con el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez como Diputados Federales electos a Felipe de Jesús Rangel Vargas, como propietario, y Jorge David Real Serrano, como suplente.

En primer término, debe señalarse que de los motivos de disenso se desprende que en consideración del actor, existieron diversas irregularidades en la sesión de cómputo distrital que se llevó a cabo entre el ocho y el nueve de julio de dos mil nueve, por lo que solicitó la apertura de los paquetes electorales de las correspondientes casillas, y la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de las mismas, con la finalidad de subsanar los errores e irregularidades, a su parecer, advertidos.

La referida pretensión, según se reseñó en el resultando VII de esta sentencia, fue estudiada y desestimada mediante sentencia interlocutoria dictada por esta Sala el veinticuatro de julio de dos mil nueve, razón por la cual no puede ser objeto de nuevo análisis y ha de estarse a lo ahí resuelto.

Ahora bien, por lo que respecta al resto de los agravios –que no tienen como propósito realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la elección–, por razones de método se estudiarán en primer término los que se plantean, en lo particular contra ciento ochenta y ocho casillas impugnadas, de las cuales se aducen violaciones individuales, para posteriormente analizar las que tienen que ver con las supuestas irregularidades que acontecieron ulteriormente y resultan ser imputables a funcionarios del Decimoséptimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Jalisco.

Es preciso señalar que los motivos de reproche que procederá a estudiar esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán los expresados por la parte demandante en el escrito mediante el cual promovió el Juicio de Inconformidad que nos ocupa, siempre y cuando consten agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, se encuentre señalada con claridad la causa de pedir, esto es, se precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugne, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho) supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

Lo anterior, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el criterio de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22 cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”

Conforme a lo anterior, cabe aclarar que a lo largo del estudio que se hará de las casillas impugnadas y como se precisará en la revisión de cada causal, una vez realizado el análisis de los hechos y agravios relatados por la parte actora en su escrito de demanda, esta Sala Regional, convencida de que los argumentos aducidos se refieren en ocasiones a causales distintas a las que se invocan, estudiará las casillas a través de la causal o las causales de nulidad de votación recibida en casilla que efectivamente tengan aplicación en el caso concreto.

Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación correcta de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que adelante se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.

 

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 75 DE LGSMIME.

 

 

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

188 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

2

188 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

3

189 B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

4

189 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

5

189 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6

190 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

7

190 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8

191 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9

191 E1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10

192 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

11

193 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

12

193 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

13

1797 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

14

1797 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

15

1798 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

16

1799 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17

1800 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

18

1801 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

19

1801 E1

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

20

2298 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21

2298C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

22

2299 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

23

2299 C1

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

 

24

2300 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

25

2300 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26

2330 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

27

2330 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

28

2331 B

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

29

2331 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

30

2332 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

31

2332 E1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

32

2333 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

33

2333 E1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

34

2334 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

35

2334 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

36

2335 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

37

2335 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

38

2336 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

39

2337 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

40

2337 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

41

2338 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

42

2338 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

43

2339 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

44

2339 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

45

2424 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

46

2424 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

47

2424 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

48

2425 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

49

2425 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

50

2426 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

51

2426 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

52

2427 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

53

2427 C1

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

54

2428 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

55

2428 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

56

2429 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

57

2429 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

58

2430 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

58

2430 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

60

2431 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

61

2431 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

62

2432 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

63

2432 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

64

2433 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

65

2434 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

66

2434 E1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

67

2435 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

68

2435 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

69

2435 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

70

2435C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

71

2436 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

72

2437 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

73

2437 E1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

74

2884 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

75

2884 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

76

2884 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

77

2885 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

78

2885 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

79

2886 B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

 

 

80

2886 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

81

2887 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

82

2887 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

83

2887 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

84

2888 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

85

2888 C1

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

X

86

2889 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

87

2889 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

88

2889 C2

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

89

2890 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

90

2890 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

X

91

2890 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

92

2891 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

93

2891 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

94

2892 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

95

2892 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

96

2893 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

97

2893 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

98

2894 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

99

2894 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

100

2895 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

101

2895 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

102

2896 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

103

2897 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

104

2897 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

105

2898 B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

106

2898 C1

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

107

2898 E1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

108

2899 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

109

2899 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

110

3278 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

111

3278 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

112

3278 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

113

3278 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

114

3279 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

115

3279 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

116

3279 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

117

3280 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

118

3280 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

119

3280 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

120

3281 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

121

3281 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

122

3281C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

123

3282 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

124

3282 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

125

3282 C2

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

126

3283 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

127

3283 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

128

3283 C2

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

129

3283 C3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

130

3284 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

131

3284 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

132

3285 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

133

3285 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

134

3285 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

135

3286 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

136

3286 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

137

3286 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

138

3287 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

139

3287 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

140

3287 E4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

141

3288 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

142

3288 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

143

3288 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

144

3289 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

145

3289 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

146

3289 C2

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

147

3289 C3

X

 

 

 

X

 

X

X

 

 

 

148

3290 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

149

3291 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

150

3291 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

X

151

3291 C2

 

 

 

 

X

X

 

 

X

 

 

152

3292 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

153

3293 B

X

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

154

3294 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

155

3294 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

156

3295 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

157

3295 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

158

3296 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

159

3297 B

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

160

3297 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

161

3298 B

X

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

162

3299 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

163

3300 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

164

3301 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

165

3301 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

166

3301 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

167

3301 C3

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

168

3301 C4

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

169

3302 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

170

3302 C1

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

X

171

3302 C2

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

172

3302 C3

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

173

3303 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

174

3303 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

175

3304 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

X

176

3304 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

177

3305 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

178

3305 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

179

3306 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

180

3306 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

181

3307 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

182

3307 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

183

3307 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

184

3308 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

185

3308 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

186

3309 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

187

3309 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

188

3309 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

4

0

0

4

90

82

10

2

12

3

82

 

Resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231 a 233, cuyo rubro y texto son los siguientes:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos f), g), i), j) y k), del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b), c), d), e) y h), del mismo precepto.

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), c), d), e) y h), del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 202 y 203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).”

En cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas o recabadas por este tribunal, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien, uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 126, bajo el rubro y texto siguiente:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).

Por el contrario, este órgano jurisdiccional no se ocupará del examen de aquellos agravios o conceptos de violación en que el promovente haga referencia a hechos en forma vaga, imprecisa o general, sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de los hechos argumentados y casillas impugnadas, que puedan servir de base o punto de partida para el estudio de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que los mismos, por no contener agravio alguno resultan inatendibles, pues en el supuesto de que esta sala tuviera que estudiar el fondo de dichas impugnaciones, estaría obligada a analizar todas las casillas que forman el distrito electoral, por todas las causas de nulidad de votación establecidas en la ley adjetiva, lo que resultaría jurídica y prácticamente imposible, máxime que el artículo 9 párrafo primero incisos d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la obligación de identificar el acto impugnado, y la expresión clara de los hechos en que basa su impugnación.

En ese orden de ideas, tampoco se ocupará de aquellos argumentos de la demanda, en los que se señalen hechos consumados y definitivos que hayan sido aprobados con anterioridad a la etapa de resultados y declaración de validez, y que por omisión, descuido o negligencia del partido promovente no hayan sido combatidos a través del recurso o juicio correspondiente; toda vez que en la etapa de la jornada electoral, sólo son impugnables mediante el juicio de inconformidad, actos que por su propia naturaleza repercutan directamente en el resultado de la votación.

Finalmente, no se atenderá lo manifestado en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y en el escrito del tercero interesado, toda vez que al no ser éstos materia de la litis, no existe el deber de atender directamente las argumentaciones ahí vertidas.

Sobre el particular, apoya la jurisprudencia S3EL 044/98, sustentada por la Sala Superior, visible en la página 641 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto que dicen:

INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS. (Se transcribe).

Precisado lo anterior se procede a atender, en la forma mencionada en el presente considerando, los motivos de disenso expuestos en la demanda.

QUINTO. Estudio de los agravios relativos a causales de nulidad de votación recibida en casilla.

1. Casillas de las que no se desprenden hechos o agravios. No serán objeto de análisis las casillas que se precisan a continuación, en virtud de que el promovente omite señalar cuál o cuáles fueron las irregularidades ocurridas en las mismas, limitándose a presentar un listado de ellas, situación que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 52 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el precepto 9 párrafo 3 in fine de la propia ley, según el cual, además de los requisitos establecidos en el segundo de los numerales mencionados, el escrito por el cual se promueva el Juicio de Inconformidad debe cumplir con el requisito de mencionar de forma individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como la causal que se invoque para cada una de ellas, operando en consecuencia el sobreseimiento en todos los casos en que no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno, tal y como ocurre en la especie con las siguientes casillas.

 

CASILLAS DE LAS QUE NO SE DESPRENDEN HECHOS O AGRAVIOS

191 B

191 E

2298 B

2298 C1

2332 B

2333 B

2335 C1

2339 B

2424 B

2434 E1

2436 B

2437 B

2437 E1

2885 C1

2888 B

2889 B

2889 C1

2894 B

2894 C1

2895 B

2896 B

2898 E1

3278 C1

3280 B

3282 C1

3283 C3

3286 C2

3287 B

3287 E4

3292 B

3295 C1

3307 B

3309 C2

 

 

 

 

En efecto, de la revisión minuciosa de las constancias del expediente en que se actúa, se advierte que las treinta y trés casillas antes mencionadas únicamente se encuentran enunciadas, sin que se haga valer o narre, hecho alguno del que pudiera derivarse la actualización de alguna causal de nulidad de votación de casilla, circunstancia que hace procedente el sobreseimiento del presente asunto, en lo que a dichas casillas se refiere.

2. Causal a).

La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, respecto de la votación recibida en la casilla 3298 B.

Asimismo, este órgano jurisdiccional advierte que el actor también solicita la nulidad de la votación recibida en casilla -distintas de la antes reproducida- en las cuales no se señala precepto legal alguno, o bien, se invoca una causal de nulidad diversa a la prevista en el inciso a) en estudio; no obstante lo anterior y sin perjuicio de que se actualice algún supuesto contenido en alguna otra causal, del análisis de los agravios esgrimidos respecto de cada una de dichas casillas, se obtiene que se deducen circunstancias directamente relacionadas con la causal relativa a la indebida instalación de la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

Por tanto, con fundamento en el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la ley adjetiva de la materia, haciendo uso de la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios y la omisión del precepto jurídico aplicable, tales casillas se estudiarán conjuntamente en el presente apartado.

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que se hace valer la citada causal prevista en el inciso a) en un total de cuatro casillas, mismas que se señalan a continuación: 1801 E1, 3289 C3, 3293 B y 3298 B, aduciendo que se presentaron las siguientes irregularidades:

 

CASILLA

HECHOS Y/O AGRAVIOS MANIFESTADOS

1801 E1

Omite el nombre de la escuela en que fue instalada la casilla.

3289 C3

En el domicilio de la casilla se omite el número.

3293 B

Omisión de datos en el domicilio.

3298 B

El domicilio en el acta no corresponde con el señalado por el IFE

 

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 243 y 258 del código de la materia, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 262 del código de la materia, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

En términos de lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 262 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) las listas publicadas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla  comúnmente llamadas encarte ; b) actas de la jornada electoral; y, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 incisos a) y b), y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los diversos medios de convicción aportados, que deben ser analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la citada ley adjetiva electoral.

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

No.

CASILLA

UBICACIÓN ENCARTE

UBICACIÓN ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

1

1801 E1

ESCUELA PRIMARIA CONSTITUCIÓN DE 1917 ; DOMICILIO CONOCIDO, LAS CUEVAS, LA

MANZANILLA DE LA PAZ, JALISCO, 49460 ; A UN COSTADO DE LA CASETA

DOMICILIO CONOCIDO, LAS CUEVAS, LA MANZANILLA DE LA PAZ, JALISCO

Firman los representantes de cuatro partidos sin incluir al del partido actor, no hay incidentes reportados en la casilla de donde se desprenda alguna irregularidad al respecto.

2

3289 C3

ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL GUADALUPE MATA LÓPEZ ; FRANCISCO

MEDINA ASCENCIO 37,  HUISQUILCO, ZAPOTLANEJO, JALISCO, 45430 ; ESQUINA

NARCIZO ACEVES

FRANCISCO MEDINA ASENCIO.

Firman los representantes de tres partidos, incluido el del actor, y se establece no se ubicó en lugar distinto del aprobado por el consejo.

No existen incidentes al respecto

3

3293 B

ESCUELA PRIMARIA RURAL FEDERAL GUADALUPE VICTORIA ; DOMICILIO

CONOCIDO, SIN #, LOS PLATOS, ZAPOTLANEJO, JALISCO, 45430

EN LA ESCUELA RANCHO LOS PLATOS

Firman los representantes de cuatro partidos, incluido el del actor.

No existe reporte  incidentes al respecto.

4

3298 B

ESCUELA PRIMARIA FEDERAL RURAL JOSÉ MARÍA MERCADO ; DOMICILIO

CONOCIDO, SIN #, SALTO DE LAS PEÑAS, ZAPOTLANEJO, JALISCO, 45430

NO SE CUENTA CON ACTA DE JORNADA.

CONSTA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DEL CONSEJO DISTRITAL QUE NO FUE ENCONTRADA EL ACTA EN EL INTERIOR DEL PAQUETE

 

 

Existe firma de representante del partido actor en constancia de clausura y en acta de escrutinio y computo donde se señala como domicilio

SALTO DE LAS PEÑAS, CARRETERA ANTIGUA A TEPATITLAN, S/N

No existe constancia donde se refieran incidentes al respecto

 

Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.

Del referido cuadro comparativo, se observa que, en las casillas impugnadas se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas.

En efecto, al analizar las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo Distrital y que consta en el encarte, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta, pudiendo colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino que por el contrario, se encuentra una clara similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señalan con mayor precisión los datos que en las referidas actas electorales.

Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva, máxime que en tres de las cuatro casillas (las señaladas con los números 1801 E1, 3293 B y 3298 B) se trata de establecimientos ubicados en “domicilio conocido” y que son de fácil identificación para quienes habitan en dicha sección.

En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral se anotaron incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto de los datos que aparecen en el encarte, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital.

Además, los apartados relativos a: "Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa", correspondientes a las actas de la jornada electoral, se observa que en dos de los tres casos en los que se cuenta con acta de jornada electoral, es decir 1801 E1, y 3293 B se encuentran totalmente en blanco; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado según el encarte, mientras que en la casilla 3289 C3 existe manifestación expresa en el sentido de que no fue instalada en lugar distinto al autorizado según el encarte. A su vez, respecto de la casilla 3298 B, se advierte que si bien no obra acta de jornada electoral, sí obra constancia de clausura y acta de escrutinio y cómputo, firmadas por el representante del partido político actor, indicándose en la segunda de las documentales públicas aludidas, como domicilio “Salto de las Peñas, carretera antigua a Tepatitlán, S/N” pudiendo inferirse que se trata del mismo domicilio indicado en el encarte.

Asimismo, del análisis de las actas de la jornada y de las hojas de incidentes de las casillas en estudio, se desprende que los representantes de partido acreditados ante ellas, no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio. Lo anterior, prueba que las casillas en análisis se instalaron en el lugar indicado por el Consejo Distrital.

Cabe mencionar que la parte actora, tampoco ofreció algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia.

Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en las actas de la jornada electoral, esta Sala arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, se estima infundado el agravio aducido por la parte actora.

3. Causal d).

La parte actora no invoca expresamente la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respecto de la votación recibida en la casilla.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte del estudio de diversas casillas, cuya nulidad se solicita por causales distintas a la prevista en el inciso d) en estudio; que no obstante se actualice algún supuesto contenido en alguna otra causal, se deducen circunstancias relacionadas con la causal relativa a recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Por tanto, con fundamento en el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la ley adjetiva de la materia, haciendo uso de la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios y la omisión del precepto jurídico aplicable, tales casillas se estudiarán conjuntamente en el presente apartado.

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que se hace valer la citada causal prevista en el inciso d) en un total de dos casillas, mismas que se señalan a continuación: 2299 C1 y 2300 B, aduciendo que se presentaron las siguientes irregularidades:

 

CASILLA

HECHOS Y/O AGRAVIOS MANIFESTADOS

2299 C1

Se cerró tarde a las 6:02 sin justificación.

2300 B

Se abrió la casilla a las 7:30 AM.

 

Es conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de mérito, para lo cual se analizará qué se entiende por recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la elección.

La "recepción de la votación" es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 264 párrafo 1 y 265 párrafos 1 y 3 del código sustantivo electoral.

La mencionada recepción de la votación, se inicia con el anuncio que hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, tal y como lo establecen los artículos 259 párrafo 2 y 263 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales.

Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 260 del código electoral, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.

La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate.

Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los términos siguientes:

 2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

 3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

En cuanto al concepto "fecha de elección", es importante definir lo que debe entenderse por fecha.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha significa "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa".

Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 259 párrafo 2 y 271 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.

En correspondencia con el marco jurídico referido, la ley adjetiva de la materia establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Recibir la votación; y,

b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.

Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos y que, sin embargo, no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Regional tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral, b) actas de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes, d) escritos de incidentes y de protesta; documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A. El promovente manifiesta que en la casilla 2299 C1, se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, porque en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral se asentó que el cierre de la votación ocurrió con posterioridad a las dieciocho horas, sin que se tratara del supuesto de excepción previsto por el código sustantivo de la materia.

En efecto, del análisis del acta de la jornada electoral de la casilla cuya votación se impugna, se advierte que en el apartado correspondiente, se asentó que la votación se cerró a las 18:02 horas, sin que se marcara alguno de los casos de excepción previstos legalmente.

Sin embargo, debe estimarse que tal hecho no implica que se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada por la ley, pues si bien es cierto, el haber cerrado la votación con posterioridad a las 18:00 horas, sin que existiera algún caso de excepción constituye una irregularidad, también es verdad que en el caso a estudio no se vulneró el principio de certeza, ya que del análisis de la documentación electoral no se desprende que se haya recibido alguna votación con posterioridad a esa hora, máxime que la diferencia entre la hora de cierre contenida en el acta, varía tan sólo en dos minutos respecto del señalado por la legislación aplicable, pudiendo deberse el retraso a diversos factores, sin que se considere determinante para el resultado de la elección.

El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la tesis relevante sustentada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, identificada con la clave IV3EL 024/2000, pendiente de publicación, cuyo rubro y texto son los siguientes:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA. CUÁNDO EL HORARIO DE CIERRE DE VOTACIÓN POSTERIOR A LAS DIECIOCHO HORAS NO CONFIGURA ESTA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe).

En consecuencia, al no acreditarse los elementos que integran la causal de nulidad de votación en estudio, se declara infundado el agravio esgrimido por el partido político actor.

B. En relación a la casilla 2300 B, el partido accionante aduce que se transgredió lo previsto por el artículo 259 párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haberse instalado la casilla antes de las ocho de la mañana del día de la jornada electoral.

En principio, conviene destacar que el precepto legal citado establece que la casilla se debe instalar a las ocho horas del día de la jornada electoral, siempre que a esa hora ya se encuentren reunidos todos los funcionarios de la mesa directiva y se cuente con la presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma, de tal modo que se garantice en todo momento el principio de certeza, respecto de todas las actividades que se desarrollen en la casilla.

De este modo, la prohibición de instalar la casilla antes de la ocho de la mañana el día de la jornada electoral, busca salvaguardar el principio de certeza en la recepción de la votación, de tal manera que no se genere duda respecto a si las urnas se encontraban vacías al momento en que se armaron y antes de que iniciara la votación, lo que podría acontecer si al momento de instalarse la casilla, no estuvieran presentes los representantes de los partidos políticos.

En ese sentido, para que se actualice la causal en estudio, no basta con que la casilla se instale antes de la hora indicada, sino que resulta necesario que ese hecho genere duda fundada de que antes de iniciar la votación, las urnas contenían boletas electorales marcadas en favor de un partido político determinado y que, consecuentemente, vulnere el principio de certeza que debe regir en los resultados de la votación.

Por lo tanto, si la casilla se instaló antes de las ocho de la mañana de la jornada electoral, pero en dicho acto estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma, es evidente que no se afecta dicho principio, aunado a que la irregularidad, por sí misma, no es grave ni determinante para el resultado de la votación.

El criterio anterior, ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la clave número S3EL 026/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 652-653, intitulada: “INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.”

Ahora bien, para el análisis del presente agravio, se toman en cuenta las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes, documentales que por tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y de las cuales se desprenden los datos que se asientan en el cuadro siguiente:

 

CASILLA

HORA DE INSTALACIÓN SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

HORA DE INSTALACIÓN SEGÚN PARTIDO POLÍTICO ACTOR

 

2300 B

 

7:30

07:30

 

Como se observa del cuadro anterior, la casilla  2300 B efectivamente fue instalada a las 7:30 horas, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 259 párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, esta irregularidad no puede considerarse como grave, ya que de las constancias de autos no se desprende que por sí solo, este hecho produjera alguna consecuencia jurídica que influyera en el resultado de la votación.

En efecto, el hecho de que la casilla se haya instalado a las 7:30 horas el día de la jornada electoral, no implica necesariamente que también la votación se haya recibido antes de las 8:00 horas, hecho que no quedó acreditado por el partido promovente, aunado a que no existe constancia alguna en el expediente que lo pruebe y máxime cuando en la misma acta se señala que la votación no inició sino hasta después de las 8:00 horas.

Además, si se toma en cuenta que en las actas de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, aparecen las firmas de diversos representantes partidistas, incluyendo a dos del partido actor, es evidente que no se violó el principio de certeza, pues tanto los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como dichos representantes, verificaron que al dar inicio la jornada electoral, se observaran las formalidades que el código de la materia establece para tal acto.

En consecuencia, al no acreditarse los supuestos normativos que invoca el partido promovente, se declara infundado el agravio expresado, por lo que hace a las citadas casillas.

4. Causal e).

La parte actora solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) del del de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, este órgano jurisdiccional advierte que el actor también solicita la nulidad de la votación recibida en varias casillas -distintas de las antes reproducidas- en las cuales no se señala precepto legal alguno, o bien, se invoca una causal de nulidad diversa a la prevista en el inciso e) en estudio; no obstante, del análisis de los agravios esgrimidos respecto de cada una de dichas casillas, se obtiene que se deducen circunstancias directamente relacionadas con la causal relativa a la indebida integración de los funcionarios de casilla.

Por tanto, con fundamento en el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la ley adjetiva de la materia, haciendo uso de la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios y la omisión del precepto jurídico aplicable, tales casillas se estudiarán conjuntamente en el presente apartado.

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la parte actora hace valer la citada causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e), respecto de la votación recibida en noventa casillas, mismas que se señalan a continuación: 188 C1, 189 C1, 189 C2, 190 C1, 192 B, 1797 B, 1797 C1, 1798 B, 1799 B, 1801 B, 1801 E1, 2300 C1, 2331 B, 2333 E1, 2334 C1, 2335 B, 2339 C1, 2424 C1, 2427 B, 2427 C1, 2428 C1, 2429 B, 2429 C1, 2430 B, 2430 C1, 2432 B, 2434 B, 2435 B, 2435 C1, 2435 C3, 2884 C1, 2886 B, 2887 B, 2887 C1, 2887 C2, 2888 C1, 2889 C2, 2890 C1, 2890 C2, 2892 B, 2892 C1, 2893 B, 2899 C1, 3278 B, 3278 C3, 3279 B, 3279 C1, 3279 C2, 3280 C1, 3281 B, 3281 C2, 3282 B, 3282 C2, 3283 C1, 3283 C2, 3284 B, 3285 B, 3285 C1, 3286 B, 3286 C1, 3287 C1, 3289 C1, 3289 C2, 3289 C3, 3290 B, 3291 C1, 3291 C2, 3293 B, 3294 C1, 3295 B, 3296 B, 3297 C1, 3298 B, 3299 B, 3301 B, 3301 C1, 3301 C4, 3302 C1, 3302 C2, 3302 C3, 3303 B, 3303 C1, 3304 B, 3304 C1, 3306 C1, 3307 C1, 3307 C2, 3308 B, 3308 C1 y 3309 B, aduciendo que se presentaron las siguientes irregularidades:

 

CASILLA

HECHOS Y/O AGRAVIOS MANIFESTADOS

188 C1

Firmó como segundo escrutador una persona distinta sin hacerse mención de la causa.

189 C1

No coincide el nombre del segundo escrutador.

189 C2

La constancia de clausura de casilla no está firmada por los escrutadores.

190 C1

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

192 B

La letra con la que fue llenada el acta es diferente a la de los funcionarios de casilla.

1797 B

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

1797 C1

No coincide el nombre del Presidente de la casilla con el publicado en el encarte.

Únicamente firmó el Presidente de la casilla.

1798 B

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

Los integrantes de la mesa directiva omitieron las firmas en el acta de escrutinio.

No coincide el nombre del segundo escrutador de la casilla con el publicado en el encarte.

1799 B

 

No se presentaron todos los funcionarios y no se asentó el nombre de quienes los sustituyeron.

1801 B

Sólo firmó el Secretario.

1801 E1

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

2300 C1

Los nombres del secretario y del primer escrutador no coinciden con los publicados en el encarte.

2331 B

No hay firmas de funcionarios en el acta de clausura.

2333 E1

No está firmada el acta de incidentes por el secretario y primer escrutador.

2334 C1

No firmaron el primer y segundo escrutador la constancia de clausura de casilla.

2335 B

No está firmada el acta de instalación por ninguno de los funcionarios.

2339 C1

La constancia de clausura no está firmada por el Presidente.

2424 C1

No se firmó el acta de incidencia, de instalación, clausura.

2427 B

Falta la firma del segundo escrutador.

2427 C1

Faltan firmas primero, segundo escrutador en el acta de clausura y en el segundo espacio para firma del acta de la jornada electoral.

2428 C1

No firmaron todos los integrantes de la mesa directiva.

2429 B

No firmó el presidente ni el segundo escrutador acta de escrutinio.

No se señala que subieron los suplentes.

2429 C1

No coincide el nombre del segundo escrutador de la casilla con el publicado en el encarte.

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

2430 B

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

2430 C1

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

2432 B

No se firmaron todas las actas.

2434 B

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

2435 B

No firmaron todos los funcionarios el acta del cierre de la votación.

2435 C1

No firmaron todos los funcionarios el acta del cierre de la votación.

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

2435 C3

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

2884 C1

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

2886 B

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

2887 B

Se agregó al primero de la fila como segundo escrutador especificando únicamente con un tache en el recuadro.

2887 C1

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

2887 C2

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

2888 C1

El secretario y segundo escrutador no firmaron el acta de clausura.

2889 C2

No firmaron el acta de la jornada electoral los funcionarios de la casilla.

2890 C1

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

2890 C2

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

2892 B

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

2892 C1

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

2893 B

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

2899 C1

La presidente de casilla no firmó el acta de escrutinio y cómputo.

3278 B

Los nombres del secretario, primer y segundo escrutador de la casilla no coinciden con los publicados en el encarte.

3278 C3

Diversas omisiones de firmas de los funcionarios de casilla en varias actas.

3279 B

Los funcionarios de casilla no firmaron el cierre de la votación en el acta de jornada.

3279 C1

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

3279 C2

Diversas omisiones de firmas de los funcionarios de casilla en varias actas.

3280 C1

El nombre del Presidente de casilla no coincide con el publicado en el encarte.

3281 B

Los nombres de los escrutadores no coinciden con los publicados en el encarte.

3281 C2

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

3282 B

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

3282 C2

Los funcionarios de casilla no firmaron la instalación en el acta de jornada.

3283 C1

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

3283 C2

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

3284 B

No se respetó el procedimiento de sustitución de funcionarios.

3285 B

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

3285 C1

No se respetó el procedimiento de sustitución de funcionarios.

3286 B

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

3286 C1

Falta la firma del secretario en el cierre de la votación del acta de la jornada.

3287 C1

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

3289 C1

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

3289 C2

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

Falta de nombre y firma del segundo escrutador.

3289 C3

No se registró la firma del secretario.

3290 B

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

3291 C1

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

3291 C2

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

En el acta de la jornada electoral los funcionarios no firmaron el cierre de la votación.

3293 B

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

El secretario no firmó la hoja de clausura.

3294 C1

No se firmó la instalación de la casilla ni el cierre de la votación.

3295 B

No se firmó en el acta de la jornada electoral el apartado del cierre de la votación.

3296 B

No se encuentran los nombres de los funcionarios de casilla y por lo tanto no está firmado.

3297 C1

El representante del PRD fungió como funcionario de casilla.

3298 B

No firmó el acta de escrutinio y cómputo el segundo escrutador.

3299 B

No se señaló el ingreso del suplente en el lugar del segundo escrutador.

3301 B

En el acta de escrutinio y cómputo falta la firma del primer escrutador.

3301 C1

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

En la constancia de clausura no firma el primer escrutador.

3301 C4

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

No está firmada por ninguno de los funcionarios el acta de instalación de casilla.

3302 C1

No está firmado por ninguno de los funcionarios el espacio del cierre en el acta de la jornada electoral.

3302 C2

No coinciden los nombres del primer y segundo escrutador con el listado que proporciona el IFE.

3302 C3

No está firmada el acta de escrutinio y computo por los funcionarios de casilla.

3303 B

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

El acta de escrutinio y cómputo solamente está firmada por el secretario.

3303 C1

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

3304 B

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

Diversas omisiones de firmas de los funcionarios de casilla en varias actas.

3304 C1

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

3306 C1

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

3307 C1

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

3307 C2

No se encuentran firmadas la hoja de incidentes ni el acta de escrutinio y cómputo por los funcionarios de casilla.

3308 B

Los nombres de los ciudadanos que fungieron como primer y segundo escrutador no coinciden con los publicados en el encarte.

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

3308 C1

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

3309 B

Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta.

 

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 155 del mismo ordenamiento, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 párrafo 1 inciso a) de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 del código que se consulta.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 260 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 260 en comento.

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo e independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) la publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para la jornada electoral del cinco de julio de dos mil nueve, de entre ellas, la correspondiente al Decimoséptimo Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, con cabecera en Jocotepec; b) original de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; c) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y d) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la indebida sustitución de funcionarios, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

Cabe precisar, que no todas las casillas impugnadas se incluirán en el cuadro, en virtud de encontrarse en diverso supuesto al que nos ocupa respecto de la misma causal de nulidad, cuyo estudio será realizado posteriormente.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

188 C1

Pte.: ANA GABRIELA CERVANTES VARGAS

Srio.: ALVARO IVAN ALONSO FLORES

1er Escrut.: RAMON AGUILAR DELGADO

2do Escrut.: JOSE ANDRES JIMENEZ

1er Supl.: MARIA DE JESUS ANAYA CHAVEZ

2do Supl.: YESENIA CABRERA MEDINA

3er Supl.: ENRIQUE AGUILAR DELGADO

Pte.: ANA GABRIELA CERVANTES VARGAS

Srio.: ALVARO IVAN ALONSO FLORES

1er Escrut.: RAMON AGUILAR DELGADO

2do Escrut.: MARIA DE JESUS ANAYA CHAVEZ

 

Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del segundo escrutador.

189 C1

Pte.: MARIA DEL TRANSITO DE LA CRUZ VELAZQUEZ

Srio.: ABRAHAM OSVALDO RODRIGUEZ

CASTELLANOS

1er Escrut.: LUZ ELENA ANGUIANO MEJIA

2do Escrut.: IRMA ANAYA ALVAREZ

1er Supl.: IRMA CRISTINA BERNALDINO RAMIREZ

2do Supl.: GRICELDA CHAVES ENCISO

3er Supl.: MARIA CANDELARIA CABRERA SANCHEZ

Pte.: MARIA DEL TRANSITO DE LA CRUZ VELAZQUEZ

Srio.: ABRAHAM OSVALDO RODRIGUEZ

CASTELLANOS

1er Escrut.: LUZ ELENA ANGUIANO MEJIA

2do Escrut.: IRMA CRISTINA BERNALDINO RAMIREZ

 

Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del segundo escrutador.

1797 C1

Pte.: ALBERTO DIAZ VEJAR

Srio.: AURORA DEL ROSARIO CHAVEZ CARDENAS

1er Escrut.: ROCIO DEL CARMEN DIAZ MARTINEZ

2do Escrut.: ANGEL ALEJANDRO MENDOZA DIAZ

1er Supl.: ANTONIO BECERRA PRECIADO

2do Supl.: MA DEL CARMEN DIAZ ALVAREZ

3er Supl.: MIGUEL SANCHEZ ELIZONDO

Pte.: ALBERTO DIAZ BEJAR

Srio.: AURORA DEL ROSARIO CHAVEZ CARDENAS

1er Escrut.: ANGEL ALEJANDRO MENDOZA DIAZ

2do Escrut.: ANTONIO BECERRA PRECIADO

 

Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del primer y segundo escrutador.

1799 B

Pte.: MARIA ESTELA GUILLERMINA BARBOSA JASSO

Srio.: ENRIQUE BERNABE HERNANDEZ

1er Escrut.: MARIA TERESA BUENROSTRO GOMEZ

2do Escrut.: MARIA DEL SAGRARIO CAZARES

ALVAREZ

1er Supl.: LETICIA DEL CARMEN AGUILAR LOPEZ

2do Supl.: GABRIEL CARDENAS MONTES

3er Supl.: MARIA DEL SOCORRO BERVERA DIAZ

Pte.: MARIA ESTELA GUILLERMINA BARBOSA JASSO

Srio.: MARIA TERESA BUENROSTRO GOMEZ

1er Escrut.: LETICIA DEL CARMEN AGUILAR LOPEZ

2do Escrut.: GABRIEL CARDENAS MONTES

Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del secretario, primer y segundo escrutador.

1801 B

Pte.: SANDRA PATRICIA NUÑEZ PEREZ

Srio.: CARMEN GUADALUPE BARAJAS MAGAÑA

1er Escrut.: EVELIA BETANCOURT TORRES

2do Escrut.: ANA LUCIA PEREZ PEREZ

1er Supl.: NANCI LOPEZ SUAREZ

2do Supl.: ATANACIO LOPEZ BAEZA

3er Supl.: BRIGIDA LOPEZ BAEZA

Pte.: SANDRA PATRICIA PEREZ NUÑEZ

Srio.: CARMEN GUADALUPE BARAJAS MAGAÑA

1er Escrut.: EVELIA BETANCOURT TORRES

2do Escrut.: ANA LUCIA PEREZ PEREZ

 

Hay coincidencia total de funcionarios.

2300 C1

Pte.: VICTOR MANUEL CORONA TOLEDO

Srio.: MA CARMEN YANET AGUILAR SANABRIA

1er Escrut.: GUSTAVO CORTES IBAÑEZ

2do Escrut.: BLANCA INES FLORES SUAREZ

1er Supl.: BLANCA MARGARITA CORTES LOPEZ

2do Supl.: ROSA ESPINOZA RUIZ

3er Supl.: IRENE MARTINEZ RAZO

Pte.: VICTOR MANUEL CORONA TOLEDO

Srio.: GUSTAVO CORTÉS IBAÑEZ

1er Escrut.: BLANCA INES FLORES SUAREZ 2do Escrut.: BLANCA MARGARITA CORTES LOPEZ

 

Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del secretario, primer y segundo escrutador.

2424 C1

Pte.: MA DEL SOCORRO RAMIREZ ORTIZ

Srio.: JOSE LUIS BOJORGE ROJAS

1er Escrut.: MARIA GUADALUPE CASTAÑEDA

GONZALEZ

2do Escrut.: FELICITAS ARCIGA VILLAGOMEZ

1er Supl.: BERTHA ALICIA BAUTISTA VALENCIA

2do Supl.: ROSA AYAR ROJAS

3er Supl.: EUGENIO BARRAGAN SANCHEZ

Pte.: MA DEL SOCORRO RAMIREZ ORTIZ

Srio.: JOSE LUIS BOJORGE ROJAS

1er Escrut.: MARIA GUADALUPE CASTAÑEDA

GONZALEZ

2do Escrut.: FELICITAS ARCIGA VILLAGOMEZ

 

Hay coincidencia total de funcionarios.

2429 C1

Pte.: MA DEL REFUGIO DE LA CRUZ PEREZ

Srio.: MONICA LIZETH CEJA CUEVAS

1er Escrut.: LUIS ALFREDO FLORES MAGAÑA

2do Escrut.: LUIS MANUEL FLORES ZAMBRANO

1er Supl.: RAFAEL CONTRERAS SANCHEZ

2do Supl.: LILIA AVALOS RIVERA

3er Supl.: JOAQUIN CALVARIO GARCIA

Pte.: MA DEL REFUGIO DE LA CRUZ

Srio.: LUIS ALFREDO FLORES MAGAÑA

1er Escrut.: LUIS MANUEL FLORES ZAMBRANO

2do Escrut.: HILDA SALINAS POLO

 

Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del secretario, primer y segundo escrutador.

 

Hilda Salinas Polo no fue designada como funcionaria por la autoridad electoral pero pertenece a la sección (página 18 del listado nominal).

2887 B

Pte.: CRISTIAN SAMUEL BONALES AGUIÑIGA

Srio.: MARIBEL CAMPOS TORIBIO

1er Escrut.: SAMUEL ALVAREZ DELGADO

2do Escrut.: GUSTAVO CLARIN MARTHA

1er Supl.: LILIA ZUÑIGA HERNANDEZ

2do Supl.: ARACELI CARRETERO FRIAS

3er Supl.: ANA MARIA DIAZ MARIZCAL

Pte.: CRISTIAN SAMUEL BONALES AGUIÑIGA

Srio.: MARIBEL CAMPOS TORIBIO

1er Escrut.: SAMUEL ALVAREZ DELGADO

2do Escrut.: JUAN ARTURO BRISEÑO DE AQUINO

 

Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del segundo escrutador.

 

Juan Arturo Briseño de Aquino no fue designado como funcionario por la autoridad electoral pero pertenece a la sección (página 12 del listado nominal).

3278 B

Pte.: ANGEL FERNANDO DE ANDA LOMELI

Srio.: REBECA NAYEDKA DAVALOS OROZCO

1er Escrut.: MARIBEL ALVAREZ VIZCARRA

2do Escrut.: ARCELIA CRUZ FALCON

1er Supl.: MARIA CARMEN ALVAREZ HERNANDEZ

2do Supl.: REBECA GARCIA GARCIA

3er Supl.: PEDRO BECERRA AGUIRRE

Pte.: ANGEL FERNANDO DE ANDA LOMELI

Srio.: MARIBEL ALVAREZ VIZCARRA

1er Escrut.: ARCELIA CRUZ FALCON

2do Escrut.: CARMEN ALVAREZ HERNANDEZ

 

Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del secretario, primer y segundo escrutador.

 

3280 C1

Pte.: DANIEL GUTIERREZ RAMIREZ

Srio.: CINTIA GUADALUPE CERVANTES ZUÑIGA

1er Escrut.: ORACIO DANIEL CAMARENA GARCIA

2do Escrut.: ANANI DEL CARMEN BARAJAS

JAUREGUI

1er Supl.: MA DEL REFUGIO GAMA BRICEÑO

2do Supl.: JUAN JOSE CARDONA MURGUIA

3er Supl.: PERLA EUNICE DEL REAL ZEPEDA

Pte.: CINTIA GUADALUPE CERVANTES ZUÑIGA

Srio.: ORACIO DANIEL CAMARENA GARCIA

1er Escrut.: ANANI DEL CARMEN BARAJAS

JAUREGUI

2do Escrut.: MA DEL REFUGIO GAMA BRICEÑO

 

Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del presidente, secretario, primer y segundo escrutador.

 

3281 B

Pte.: RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ SALMERON

Srio.: J VENTURA HIDALGO HERRERA

1er Escrut.: OSCAR VAZQUEZ SALCEDO

2do Escrut.: IRMA ALMARAZ ALDRETE

1er Supl.: GABRIEL DE LA MORA AGUIRRE

2do Supl.: ROSALINA CARBAJAL LANDEROS

3er Supl.: JULIA BARAJAS LIMON

Pte.: RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ SALMERON

Srio.: J VENTURA HIDALGO HERRERA

1er Escrut.: ROSALINA CARBAJAL LANDEROS

2do Escrut.: JULIA BARAJAS LIMON

Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del primer y segundo escrutador.

 

3284 B

Pte.: PATRICIA ALMARAZ VENEGAS

Srio.: JOANA HERNANDEZ PARRA

1er Escrut.: BAUDELIO BECERRA MANUEL

2do Escrut.: JUANA CORNEJO LOPEZ

1er Supl.: SALVADOR GOMEZ HERMOSILLO

2do Supl.: ORFELINDA CALDERON GARCIA

3er Supl.: RAMON ALVAREZ FLORES

Pte.: PATRICIA ALMARAZ VENEGAS

Srio.: JOANA HERNANDEZ PARRA

1er Escrut.: BAUDELIO BECERRA MANUEL

2do Escrut.: JUANA CORNEJO LOPEZ

 

Hay coincidencia total de funcionarios.

3285 C1

Pte.: JESSICA MARIELA PRADO GARCIA

Srio.: MICHELLE RENDON RAMIREZ

1er Escrut.: DANIEL FERNANDEZ ALVAREZ

2do Escrut.: ROSALINA ALVAREZ LOMELI

1er Supl.: CLAUDIA FABIOLA GUTIERREZ ESTRADA

2do Supl.: JOSE LUIS GARCIA MURGUIA

3er Supl.: JUAN CASILLAS ALMARAZ

Pte.: JESSICA MARIELA PRADO GARCIA

Srio.: DANIEL FERNANDEZ ALVAREZ

1er Escrut.: CLAUDIA FABIOLA GUTIERREZ ESTRADA

2do Escrut.: LUIS GERARDO OROZCO ÁLVAREZ

Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del secretario, primer y segundo escrutador.

 

Luis Gerardo Orozco Álvarez no fue designado como funcionario por la autoridad electoral pero pertenece a la sección (página 34 del listado nominal).

3289 C2

Pte.: JOSE GUADALUPE BRIONES TAPIA

Srio.: ALICIA JIMENEZ PIÑA

1er Escrut.: DILSA ROJAS GARCIA

2do Escrut.: MARTHA BLANCO RAMIREZ

1er Supl.: OFELIA VALDIVIA LOPEZ

2do Supl.: MARIA DEL CARMEN BUENROSTRO DIAZ

3er Supl.: MARIA ELENA LIMON OLIVARES

Pte.: ALICIA JIMENEZ PIÑA

Srio.: MARTHA BLANCO RAMIREZ

1er Escrut.: MARIA DEL CARMEN BUENROSTRO DIAZ

2do Escrut.: MARIA ELENA LIMON

 

 

Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del presidente, secretario, primer y segundo escrutador.

3296 B

Pte.: PEDRO ACEVES MORENO

Srio.: ALEJANDRO DELGADILLO LUPERCIO

1er Escrut.: VICENTE BARBA URENDA

2do Escrut.: ROSA ALICIA DELGADILLO PADILLA

1er Supl.: RODOLFO DELGADILLO TEMBLADOR

2do Supl.: IGNACIO DELGADILLO VEGA

3er Supl.: MARIA GUADALUPE DIAZ MERCADO

Pte.: PEDRO ACEVES MORENO

Srio.: ALEJANDRO DELGADILLO LUPERCIO

1er Escrut.: VICENTE BARBA URENDA

2do Escrut.: ROSA ALICIA DELGADILLO PADILLA

 

Hay coincidencia total de funcionarios.

3302 C2

Pte.: ERNESTO MARTINEZ GUTIERREZ

Srio.: JUAN CARLOS ARREOLA VELAZQUEZ

1er Escrut.: JOSE LUIS ALVAREZ AGUIRRE

2do Escrut.: VERONICA JAUREGUI LOPEZ

1er Supl.: ISRAEL ALVAREZ PADILLA

2do Supl.: JAVIER FLORES RAMIREZ

3er Supl.: DOMINGO GUTIERREZ HERNANDEZ

Pte.: ERNESTO MARTINEZ GUTIERREZ

Srio.: JOSE LUIS ALVAREZ AGUIRRE

1er Escrut.: CELINA GUTIÉRREZ CARBAJAL

2do Escrut.: VERONICA BARAJAS ÁLVAREZ

 

Celina Gutiérrez Carbajal y Verónica Barajas Álvarez no fueron designadas como funcionarias por el Instituto Federal Electoral y no pertenecen a la sección.

3308 B

Pte.: GABRIEL ARELLANO SANDOVAL

Srio.: LAURA LILIANA GALLEGOS RODRIGUEZ

1er Escrut.: MIGUEL CORONADO ALVAREZ

2do Escrut.: OLGA OLIVIA MALDONADO MENDOZA

1er Supl.: HERMINIA FLORES ALVARES

2do Supl.: JOSE CORONADO ALVAREZ

3er Supl.: ADAN ENCISO REYNOSO

Pte.: GABRIEL ARELLANO SANDOVAL

Srio.: MIGUEL CORONADO ALVAREZ

1er Escrut.: OLIVIA MALDONADO MENDOZA

2do Escrut.: HERMINIA FLORES ÁLVAREZ

Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del secretario, primer y segundo escrutador.

 

A. Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en las casillas 1801 B, 2424 C1, 3284 B y 3296 B, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores.

Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta infundado el agravio aducido respecto de las casillas en comento.

B. Con relación a las casillas 188 C1, 189 C1, 1797 C1, 1799 B, 2300 C1, 3278 B, 3280 C1, 3281 B, 3289 C2 y 3308 B, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Decimoséptimo Consejo Distrital, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 155 del código sustantivo, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas aludidas no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recibido ésta, por funcionarios designados por el Consejo Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan infundados los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.

C. Respecto de las casillas 2429 C1, 2887 B y 3285 C1, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo.

En efecto, de las actas de la jornada electoral se desprende que algunos ciudadanos -cuyos nombres fueron asentados en el apartado de observaciones del cuadro comparativo antes realizado- que desempeñaron los puestos ya sea de presidente, secretario, primer o segundo escrutador en la mesa directiva de casilla, no aparecen en el encarte publicado por la autoridad electoral.

No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 párrafos 1 inciso d) y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La única limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero del artículo citado.

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro es el siguiente: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

Tal condición se cumple cabalmente respecto de las tres casillas señaladas, puesto que los ciudadanos que integraron la mesa directiva de manera emergente, se encuentran en la sección electoral correspondiente, tal como se anotó en el apartado de observaciones del cuadro comparativo aquí en referencia. De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan infundados los agravios hechos valer en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.

Situación distinta ocurre en el caso de la casilla 3302 C2, también impugnada por el impetrante, toda vez que en ésta se encuentra plenamente acreditado que dos de los ciudadanos que integraron de manera emergente la mesa directiva no corresponden a dicha sección.

En efecto, como se señaló en el apartado de observaciones del cuadro comparativo realizado, y tal como se desprende del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 3302 C2, Celina Gutiérrez Carbajal y Verónica Barajas Álvarez fungieron como primer y segundo escrutador, respectivamente, siendo que dichas ciudadanas no se encontraban autorizadas para actuar como tales por la autoridad electoral. Además, de la revisión minuciosa de los listados nominales correspondientes a las casillas 3302 B, 3302 C1 y 3302 C2, los cuales incluyen la totalidad de electores pertenecientes a la sección 3302, esta Sala advierte que los nombres de las ciudadanas Celina Gutiérrez Carbajal y Verónica Barajas Álvarez, no se encuentran en tales documentos.

Así, al evidenciarse que las sustituciones en la casilla 3302 C2 se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con tal actuar se pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación, por tanto, el agravio formulado por el actor respecto de esta casilla debe estimarse fundado.

Consecuentemente, ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 3302 C2, en virtud de que los ciudadanos que fungieron como funcionarios durante la jornada electoral no reunieron los requisitos previstos en los artículos 156 y 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrantes de las mesas directivas de casilla y, por ende, no poseen las cualidades exigidas por la ley para recibir la votación.

D. Por otra parte, refiere el actor, que la votación recibida en las casillas 189 C2, 1797 C1, 1798 B, 1801 B, 2331 B, 2333 E1, 2334 C1, 2335 B, 2339 C1, 2424 C1, 2427 B, 2427 C1, 2428 C1, 2429 B, 2432 B, 2435 B, 2435 C1, 2888 C1, 2889 C2, 2899 C1, 3278 C3, 3279 B, 3279 C2, 3282 C2, 3286 C1, 3289 C2, 3289 C3, 3291 C2, 3293 B, 3294 C1, 3295 B, 3298 B, 3301 B, 3301 C1, 3301 C4, 3302 C1, 3302 C3, 3303 B, 3304 B y 3307 C2, debe anularse, toda vez que en las actas correspondientes encontramos apartados en los que no se asentaron las firmas de los funcionarios y, en consecuencia, esto hace presumir su ausencia.

Ahora bien, por lo que refiere a las casillas, 2335 B, 2424 C1, 2427 B, 2435 B, 2889 C2, 2899 C1, 3289 C3, 3291 C2, 3293 B, 3294 C1, 3295 B, 3298 B, 3302 C1 y 3302 C3, lo aseverado por el actor resulta falto de veracidad, puesto que al revisar las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo de las casillas en comento, se encontró que se anotaron tanto nombres como firmas de los funcionarios que intervinieron en la recepción de la votación y, además, resultan coincidentes con los que fueron publicados en la lista de ubicación e integración de casillas aprobada por el Decimoséptimo Consejo Distrital; por lo cual, este órgano jurisdiccional concluye que la votación fue recibida por funcionarios que estaban previamente designados por el Consejo Distrital respectivo, sin violentarse las disposiciones del código sustantivo electoral aplicables al caso.

Por lo que ve a las casillas 189 C2, 1797 C1, 1798 B, 1801 B, 2331 B, 2333 E1 2334 C1, 2339 C1, 2427 C1, 2428 C1, 2429 B, 2432 B, 2435 C1, 2888 C1, 3278 C3, 3279 B, 3279 C2, 3282 C2, 3286 C1, 3289 C2, 3301 B, 3301 C1, 3301 C4, 3303 B, 3304 B y 3307 C2, efectivamente como lo refiere el inconforme, en dichas casillas –ya sea en el acta de la jornada electoral, en la de escrutinio y cómputo, o bien, en la constancia de clausura- no aparece la firma de algunos funcionarios. No obstante ello, esta Sala considera que tal omisión, por sí misma, es insuficiente para presumir que los funcionarios de referencia no formaron parte de la mesa directiva, o bien, que no hayan estado presentes el día de la jornada electoral.

En efecto, del análisis de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, la constancia de clausura y del acta de incidentes, se acredita que aquel funcionario cuya firma no aparece asentada en algún acta, sí se encuentra en las otras constancias restantes.

Al respecto, es conveniente señalar que ante el número de actas y rubros que el día de la jornada electoral, tienen que ser requisitados por los funcionarios de casilla, así como el número de personas que participan, es evidente que la falta del nombre o la firma de alguno de los funcionarios de casilla, puede derivarse de una omisión involuntaria o de la creencia de que lo habían hecho, de ahí que la falta del nombre o la firma de quienes actuaron, no actualiza el supuesto de anulación.

Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo la clave S3ELJ 17/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, páginas 13-14, cuyo rubro es el siguiente: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.”

De esta manera, se advierte que tales funciones fueron cumplidas, sin que se acredite por parte del partido político impugnante, que la ausencia de los citados funcionarios, hubiese impedido el ejercicio del derecho de votar por parte de los electores; en consecuencia, debe mantenerse el resultado de la votación, pues su certeza no está puesta en duda, ello con apoyo en la tesis de jurisprudencia de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

De acuerdo con las consideraciones anteriores, devienen infundados los agravios esgrimidos respecto de las casillas en estudio.

E. Asimismo, el enjuiciante señala en su escrito de demanda que en las casillas 188 C1, 190 C1, 1797 B, 1798 B, 1801 E1, 2429 B, 2429 C1, 2430 B, 2430 C1, 2434 B, 2435 C1, 2435 C3, 2884 C1, 2886 B, 2887 C1, 2887 C2, 2890 C1, 2890 C2, 2892 B, 2892 C1, 2893 B, 3279 C1, 3281 C2, 3282 B, 3283 C1, 3283 C2, 3285 B, 3286 B, 3287 C1, 3289 C1, 3289 C2, 3290 B, 3291 C1, 3291 C2, 3293 B, 3299 B, 3301 C1, 3301 C4, 3303 B, 3303 C1, 3304 B, 3304 C1, 3306 C1, 3307 C1, 3308 B, 3308 C1 y 3309 B, las sustituciones de funcionarios de mesa directiva de casilla, no se hicieron constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.

En primer término, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al promovente respecto lo alegado en las casillas 190 C1, 3281 C2 y 3304 C1, ya que en las mismas no ocurrió cambio alguno en la conformación de la mesa directiva de casilla autorizada por el Decimoséptimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Jalisco, consecuentemente, no había razón para asentar tal acto en la hoja de incidentes.

Ahora bien, respecto de las casillas 3285 B, 3286 B, 3287 C1, 3289 C1 y 3299 B, lo afirmado por el enjuiciante resulta falto de veracidad, toda vez que de las respectivas hojas de incidentes se advierte claramente que las sustituciones llevadas a cabo en dichas casillas fueron debidamente asentadas.

Por lo que ve a las casillas 188 C1, 1797 B, 1798 B, 1801 E1, 2429 B, 2429 C1, 2430 B, 2430 C1, 2434 B, 2435 C1, 2435 C3, 2884 C1, 2886 B, 2887 C1, 2887 C2, 2890 C1, 2890 C2, 2892 B, 2892 C1, 2893 B, 3279 C1, 3282 B, 3283 C1, 3283 C2, 3289 C2, 3290 B, 3291 C1, 3291 C2, 3293 B, 3301 C1, 3301 C4, 3303 B, 3303 C1, 3304 B, 3306 C1, 3307 C1, 3308 B, 3308 C1 y 3309 B, efectivamente como lo señala el partido actor, en dichas casillas no se asentaron las modificaciones sufridas en la integración de la mesa directiva originalmente prevista. Sin embargo, dicha omisión no es causa suficiente para anular la votación recibida en las casillas de mérito; ya que, si bien es cierto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 158 párrafo 1 inciso a), 159 párrafo 1 inciso a) y 259 párrafo 5 inciso e) del código sustantivo de la materia, es una obligación del secretario de la casilla y una responsabilidad del presidente de la misma, hacer constar en el acta de la jornada electoral la relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; también es verdad que el incumplimiento de dicha formalidad constituye una irregularidad insustancial que de ninguna manera afecta el principio de certeza respecto de los integrantes de la mesa directiva de casilla que recibieron la votación.

Por tanto, si en la especie, el secretario de la mesa directiva de las casillas en estudio no asentó en el apartado respectivo de las actas de la jornada electoral, los incidentes ocurridos con motivo de la sustitución de funcionarios al instalar la casilla, ello es insuficiente para tener por acreditados los supuestos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la ley adjetiva de la materia, habida cuenta de que sólo se trata de una omisión formal que no es indispensable para la validez del acto o para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, máxime que de las actas de jornada electoral y escrutinio y computo se advierte que los ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios en dichas casillas, con la excepción de las casillas 2890 C1 y 3303 C1, sí estuvieron capacitados por la autoridad electoral federal, por así aparecer publicados sus nombres en el encarte en referencia.

Por lo anterior, resultan infundados los agravios enderezados contra la votación recibida en las casillas antes mencionadas.

F. Finalmente, esta Sala se avoca al estudio del agravio esgrimido por el inconforme, en relación a que en la conformación de la mesa directiva de la casilla 3297 C1, un representante del Partido de la Revolución Democrática se desempeñó como funcionario.

En efecto, tal hecho actualizaría la nulidad de la votación recibida en una casilla, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 245 párrafo 1 inciso d) y 260 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que los representantes de los partidos políticos, en ningún caso, ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casillas y, que los nombramientos de los funcionarios de casilla no podrán recaer en los representantes de los partidos políticos. Sin embargo, en el caso concreto, tal intervención no tuvo lugar, como se verá enseguida.

Del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la mencionada casilla, así como de la hoja de incidentes, se advierte que las ciudadanas María de los Ángeles y Liliana Yazmín Aceves actuaron el día de la jornada electoral en los cargos de representantes del Partido de la Revolución Democrática. Ahora bien, de ninguno de los documentos antes citados de la casilla 3297 C1, se desprende que dichas representantes de partido hayan fungido como funcionarios de casilla, puesto que de las referidas constancias se advierte, que en la casilla de mérito, actuó como presidente Elizabeth Aceves Fernández; como secretario Yolanda de la Torre Jiménez; como primer escrutador, Juana de Jesús Aceves Íñiguez; y como segundo escrutador, Adela Almaraz Gutiérrez.

Asimismo, aun cuando se advierte de las constancias de la casilla 3297 C1 la existencia de un escrito de incidentes presentado por el partido promovente en el que se relata que “el Representante del PRD ante dicha casilla repartió boletas a compañeros de su partido donde dicha función corresponde únicamente a los representantes del IFE, dicho representante del IFE autorizó a la representante del PRD para tal hecho…” esta Sala Regional considera que ello no actualiza la causal de nulidad en estudio.

Así es, el que un representante de un instituto político haya entregado unas boletas electorales a sus propios compañeros de partido, no significa que fueron subrogadas las gestiones del presidente de la casilla; toda vez que en el mismo escrito de incidentes se admite que tal hecho fue autorizado por algún funcionario electoral. Por tanto, es lógico admitir que no hubo tal suplantación de funciones sino que únicamente ocurrió un acto físico de entrega de boletas electorales a fin de que uno o dos representantes de partido pudieran ejercer su sufragio; sin que sea dable concluir que tal hecho hace que el representante del Partido de la Revolución Democrática se ostente como funcionario de casilla; y con mayor razón, cuando en el resto de las constancias de la casilla 3297 C1 se observa que las ciudadanas María de los Ángeles y Liliana Yazmín Aceves firmaron como representantes de partido, no como funcionarios de casilla.

Por lo anterior, al resultar evidente que ninguno de los representantes del Partido de la Revolución Democrática formaron parte de la integración de la mesa directiva de la casilla en estudio, deviene infundado el presente agravio.

5. Causal f).

La parte actora solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Asimismo, este órgano jurisdiccional advierte que el actor también solicita la nulidad de la votación recibida en varias casillas en las cuales no se señala precepto legal alguno, o bien, se invoca una causal de nulidad diversa a la prevista en el inciso f) en estudio; no obstante, del análisis de los agravios esgrimidos respecto de cada una de dichas casillas, se obtiene que se deducen circunstancias directamente relacionadas con la causal relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de la votación.

Por tanto, con fundamento en el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la ley adjetiva de la materia, haciendo uso de la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios y la omisión del precepto jurídico aplicable, tales casillas se estudiarán conjuntamente en el presente apartado.

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la parte actora hace valer la citada causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso f), respecto de la votación recibida en ochenta y dos casillas, mismas que se señalan a continuación: 189 B, 189 C1, 1797 B, 1797 C1, 1801 B, 2299 B, 2299 C1, 2331 C1, 2334 B, 2336 B, 2337 B, 2337 C1, 2338 B, 2339 C1, 2424 C2, 2425 C1, 2426 B, 2426 C1, 2427 B, 2427 C1, 2428 C1, 2431 B, 2431 C1, 2432 C1, 2433 B, 2434 B, 2435 B, 2435 C1, 2435 C2, 2884 C2, 2886 B, 2887 C1, 2888 C1, 2889 C2, 2890 B, 2891 B, 2891 C1, 2892 B, 2892 C1, 2895 C1, 2898 B, 2898 C1, 2899 B, 2899 C1, 3279 B, 3279 C1, 3280 C1, 3281 C1, 3282 C2, 3283 C1, 3283 C2, 3284 C1, 3285 C1, 3285 C2, 3286 C1, 3288 C2, 3289 C1, 3289 C2, 3290 B, 3291 C2, 3293 B, 3294 C1, 3296 B, 3297 C1, 3298 B, 3299 B, 3301 B, 3301 C2, 3301 C3, 3301 C4, 3302 B, 3302 C1, 3302 C2, 3302 C3, 3303 B, 3304 B, 3304 C1, 3305 B, 3305 C1, 3308 C1, 3309 B y 3309 C1.

En su escrito de demanda, el promovente manifiesta: "Cabe señalar de manera muy puntual que durante la jornada electoral nuestros representantes generales, así como nuestros representantes de casilla (previamente acreditados) estuvieron generando incidencias de las ilegalidades sucedidas en cada una de ellas, tales como … el error o dolo en el cómputo de votos, …”

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los artículos 274 párrafos 2 y 3, 275, 276 y 277 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 280 y 281 del código de la materia.

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente, y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, con sus respectivas hojas de incidentes; las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital; recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; así como las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna, documentales que por tener el carácter de públicas, de conformidad con el artículo 14 párrafo 4 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la ley en cita.

En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes, las pruebas técnicas, así como cualquier otro elemento probatorio presentados por las partes, que en concordancia con el citado artículo 16 párrafo 3 de la ley invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

De igual forma para el estudio de esta causal se toma en consideración para el rubro “resultado de la votación” el resultado del escrutinio y cómputo que realiza el Consejo Distrital en los supuestos que marca el artículo 295 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, teniendo como documental pública la copia certificada del acta del cómputo distrital celebrada el día 8 de julio del presente año, el cual obra agregado a folios 649 al 682 del cuaderno accesorio 2 del expediente en estudio, misma que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que consta que se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de 146 casillas, de las cuales 21 corresponden a las casillas estudiadas en este considerando, siendo éstas las siguientes: 1797 C 1, 2425 C 1, 2426 B, 2431 C 1, 2433 B, 2435 C 2, 2299 B, 2337 B, 2899 B, 3289 C 2, 3290 B, 3291 C 2, 3298 B, 3299 B, 3301 C 2, 3302 B, 3302 C 1, 3302 C 3, 3305 B, 3305 C 1 y 3308 C 1.

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en el que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes: número de casilla, boletas recibidas, boletas sobrantes, boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas sacadas de la urna, resultados de la votación, diferencia entre el primero y segundo lugar, diferencia máxima entre las columnas 4, 5 y 6 y si estas diferencias son determinantes.

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas sacadas de la urna de la casilla; datos estos que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

En la columna marcada con la letra A, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

En la columna B, se apuntó la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL", “BOLETAS SACADAS DE LA URNA” y "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN".

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales, deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de votos de la elección encontrados en las urnas que fueron emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos; en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra B.

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de la votación, anotada en la columna A.

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna B, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primero y el segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido político o coalición que obtuvo el segundo lugar de la votación, podría haber alcanzado el mayor número de votos; en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotó la palabra SÍ. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribió la palabra NO.

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL", “BOLETAS SACADAS DE LA URNA”, o "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113-116, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”

En efecto, cabe advertir que en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito, de conformidad con la legislación aplicable; en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable del Tribunal Electoral para ese efecto y que, de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna, que el del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados de las autoridades electorales, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de "CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LA LISTA NOMINAL", “BOLETAS SACADAS DE LA URNA” y "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

En tales condiciones, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrita, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea "BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES", "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL", “BOLETAS SACADAS DE LA URNA” o "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de "BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES".

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primer y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

A. En las casillas del siguiente cuadro se observa que no existe error, puesto que no se desprende alguna diferencia numérica con respecto a las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", “boletas sacadas de la urna” y "resultados de la votación".

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

CASILLA

B. RECIBIDAS

B. SOBRANTES

B. RECIBIDAS MENOS

B. SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

B. SACADAS DE LA URNA

RESULTADOS VOTACIÓN

DIF.

ENTRE 1º Y 2º LUGAR

DIF. MAX. ENTRE

4, 5 Y 6

DETERMINANTE (COMP.ENTRE A Y B)

1

189 B

529

219

310

310

310

310

32

0

NO

2

189 C1

529

228

301

301

301

301

30

0

NO

3

1797 B

499

154

345

345

345

345

63

0

NO

4

1801 B

244

102

142

142

142

142

31

0

NO

5

2299 B

596

239

357

357

357

357

90

0

NO

6

2339 C1

753

345

408

408

408

408

91

0

NO

7

2425 C1

622

266

356

356

356

356

156

0

NO

8

2426 C1

651

328

323

322

322

322

121

0

NO

9

2427 B

490

243

247

245

245

245

54

0

NO

10

2428 C1

396

193

203

203

203

203

57

0

NO

11

2884 C2

541

208

333

333

333

333

59

0

NO

12

2886 B

710

296

414

414

414

414

61

0

NO

13

2891 B

595

272

323

323

323

323

67

0

NO

14

2892 B

516

218

298

298

298

298

64

0

NO

15

2892 C1

516

233

283

283

283

283

52

0

NO

16

2895 C1

560

241

319

319

319

319

61

0

NO

17

2898 C1

599

230

369

369

369

369

26

0

NO

18

2899 B

597

246

351

351

351

351

8

0

NO

19

3280 C1

533

255

278

278

278

278

50

0

NO

20

3282 C2

765

337

428

428

428

428

57

0

NO

21

3283 C2

626

293

333

333

333

333

36

0

NO

22

3284 C1

676

323

353

353

353

353

69

0

NO

23

3289 C2

620

269

351

351

351

351

65

0

NO

24

3293 B

469

325

144

144

144

144

22

0

NO

25

3296 B

657

338

319

319

319

319

34

0

NO

26

3297 C1

485

222

263

263

263

263

19

0

NO

27

3298 B

380

191

189

189

189

189

11

0

NO

28

3299 B

188

126

62

62

62

62

1

0

NO

29

3302 C1

592

268

324

323

323

323

20

0

NO

30

3302 C2

593

251

342

342

342

342

73

0

NO

31

3302 C3

593

272

321

321

321

321

1

0

NO

32

3304 B

450

233

217

216

216

216

24

0

NO

33

3304 C1

451

264

187

187

187

187

27

0

NO

34

3305 B

422

153

269

269

269

269

17

0

NO

35

3305 C1

422

222

200

201

201

201

1

0

NO

36

3309 C1

647

312

335

335

335

335

101

0

NO

 

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene infundado el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.

B. En las casillas del siguiente cuadro existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", “boletas sacadas de la urna” y "resultados de la votación".

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

 

No

 

CASILLA

 

BOLETAS RECIBIDAS

 

BOLETAS SOBRAN-TES

 

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

 

TOTAL CIUDA-

DANOS VOTA-RON CONFORME LISTA NOMI-NAL

 

B. SACADAS DE LA URNA

 

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

 

DIF. ENTRE1º Y 2º LUGAR

 

DIF. MÁX. ENTRE  4, 5 Y 6

 

DETERMINANTE (COMP.ENTRE A Y B)

SÍ/NO

1

1797 C1

499

156

343

344

343

343

45

1

NO

2

2299 C1

597

218

379

380

379

379

62

1

NO

3

2331 C1

546

246

300

299

299

300

69

1

NO

4

2334 B

667

249

418

417

413

413

148

4

NO

5

2336 B

476

203

273

256

255

255

137

1

NO

6

2337 C1

500

211

289

290

289

289

31

1

NO

7

2424 C2

695

310

385

384

384

384

144

1

NO

8

2427 C1

491

222

269

271

269

269

20

2

NO

9

2431 B

618

308

310

317

310

310

30

7

NO

10

2432 C1

574

288

286

292

286

287

88

6

NO

11

2433 B

697

333

364

359

364

365

113

6

NO

12

2434 B

729

248

481

481

480

480

13

1

NO

13

2435 C1

613

320

293

291

292

292

24

2

NO

14

2887 C1

724

240

484

484

483

483

68

1

NO

15

2888 C1

667

255

412

408

412

412

110

4

NO

16

2889 C2

697

258

439

439

438

438

66

1

NO

17

2890 B

664

239

425

425

424

424

136

1

NO

18

2891 C1

595

234

361

362

360

361

57

2

NO

19

2898 B

599

255

344

343

344

344

36

1

NO

20

3279 B

572

283

289

289

285

289

63

4

NO

21

3279 C1

572

274

298

298

296

296

66

2

NO

22

3281 C1

621

302

319

319

318

318

39

1

NO

23

3283 C1

626

295

331

332

331

331

52

1

NO

24

3285 C1

729

348

381

378

382

382

106

4

NO

25

3285 C2

729

345

384

384

382

382

88

2

NO

26

3286 C1

531

256

275

274

276

276

74

2

NO

27

3288 C2

549

259

290

288

290

290

54

2

NO

28

3289 C1

619

282

337

338

337

337

39

1

NO

29

3290 B

681

352

329

329

336

328

20

8

NO

30

3291 C2

526

232

294

294

293

294

33

1

NO

31

3294 C1

416

257

159

158

159

159

37

1

NO

32

3301 B

668

298

370

370

372

372

120

2

NO

33

3301 C2

669

302

367

367

368

368

99

1

NO

34

3301 C3

669

301

368

368

367

367

94

1

NO

35

3303 B

579

292

287

286

285

285

57

2

NO

36

3308 C1

705

378

327

328

327

327

110

1

NO

37

3309 B

647

305

342

339

342

342

87

3

NO

 

Sin embargo, en las casillas estudiadas en el cuadro no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugar de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la misma.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara infundado el agravio que al respecto hace valer el actor.

C. En las casillas 2337 B, 2426 B y 3302 B se observa la existencia de cantidades desproporcionadas, ilógicas o incongruentes en alguno de los rubros, tal y como se muestra en el cuadro comparativo siguiente.

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADA-NOSVOTARON CON-FORME LISTA NO-MINAL

BOLETAS SACADAS DE LA URNA

RESULTADOSDE LA VOTACIÓN

DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR

DIF. MÁX.

ENTRE 3,

4, 5 Y 6

DETERMI-NANTE (COMP.ENTRE A Y B)

SÍ/NO

2337 B

499

499

0

254

254

254

4

254

2426 B

650

326

324

323

650

313

90

339

3302 B

592

394

198

298

298

298

28

100

 

En cuanto a la casilla 2337 B se anotó la misma cantidad en el rubro “boletas recibidas” y “boletas sobrantes” (499), sin embargo al analizar los otros rubros, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas sacadas de la urna” y “resultado de la votación” arrojan cantidades idénticas (254), por lo que se infiere que es un error la cantidad anotada en el rubro de “boletas sobrantes”, por lo que no se tomará en cuenta la columna 3 para obtener la diferencia máxima.

En la casilla 2426 B se anotó en el acta de escrutinio y cómputo en el rubro de “boletas sacadas de la urna” una cantidad igual al rubro de “boletas recibidas” lo cual a todas luces es una cantidad desproporcionada (650). Se afirma lo anterior ya que los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes" (324), "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (323) y "resultados de la votación” (313) son similares entre sí, por lo que se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla.

Por último en la casilla 3302 B se observa que la diferencia máxima entre las columnas 3, 4, 5 y 6 es de cien votos, lo cual es por mucho mayor que la diferencia entre el primer y segundo lugar (28); sin embargo los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas sacadas de la urna” y “resultado de la votación” contienen cantidades idénticas (298), siendo diferente por cien votos la cantidad anotada en la columna 3 que corresponde a la resta entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, por lo que se deduce que existió error al escribir la cantidad de las boletas sobrantes.

De ahí que, es lógico estimar que el número de “boletas sacadas de la urna” debe ser similar a "resultados de la votación", que son los votos que se reparten entre los partidos políticos o coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos. Por esa razón en este caso, no se tomará en cuenta la cantidad que se considera desproporcionada para obtener la diferencia máxima, en aras de privilegiar la votación recibida en la casilla en análisis, de tal suerte que si la diferencia mayor entre las columnas 3, 4 y 6, es de once, y la diferencia entre el primero y segundo lugares, es de noventa, resulta evidente que no se surte la determinancia, tal como se señala en el siguiente cuadro:

 

 

A

B

C

CASILLA

DIF

ENTRE

1º Y 2º

LUGAR

MAXIMA DIFERENCIA SIN TOMAR EN CUENTA LA CANTIDAD DESPROPORCIONADA

DETERMINANTE (COMPARACIÓN ENTRE A Y B)

 

SÍ/NO

2337 B

4

0

NO

2426 B

90

11

NO

3302 B

28

0

NO

 

En tal virtud, al no existir una diferencia determinante en estas casillas entre el rubro de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", “boletas sacadas de la urna” y "resultados de la votación", y la que existe entre los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar de la votación, no se actualiza la causal de nulidad en comento, por lo que resulta infundado el agravio que hace valer el partido promovente.

D. En lo que respecta a las casillas 2338 B y 2899 C1, del cuadro comparativo siguiente se advierte que el rubro relativo a “BOLETAS SACADAS DE LA URNA” se encuentra en blanco, cuyos datos no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y al ser un acto único e irrepetible, resulta materialmente imposible subsanarlo. Sin embargo, esta Sala considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de las casillas.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADA-NOSVOTARON CON-FORME LISTA NO-MINAL

BOLETAS SACADAS DE LA URNA

RESULTADOSDE LA VOTACIÓN

DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR

DIF. MÁX.

ENTRE 3,

4, 5 Y 6

DETERMI-NANTE (COMP.ENTRE A Y B)

SÍ/NO

1

2338 B

617

255

362

363

---

362

133

1

No

2

2899 C1

597

271

326

324

---

326

12

2

No

3

3301 C4

669

---

---

347

346

346

111

1

No

 

En el caso concreto, los rubros en blanco, no serán tomados en cuenta para determinar si hubo error o no en la computación de los votos, sino únicamente se atenderá a los rubros en donde sí existen cantidades, ello en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

En los casos antes señalados, al comparar las cantidades asentadas en el rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", con las que se registraron en el rubro relativo a "resultados de la votación", se advierte que existe una diferencia de un voto en la casillas 2388 B y 3301 C4, y de dos votos por lo que refiere a la casilla 2899 C1; lo que hace presumir que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, a los candidatos no registrados y a los votos nulos, por lo que esta Sala estima que en relación a esas casillas aun cuando se acredita el primer elemento que integra la causa de nulidad invocada, consistente en el error, no se acredita el elemento necesario de la determinancia, dado que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 133, 111 y 12, respectivamente, resultando evidentemente mayor.

Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113-116, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”

Por consiguiente, al no acreditarse en ninguna de las cuatro casillas en estudio los supuestos normativos que prevé el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, devienen infundados los agravios que aduce el partido demandante.

E. En lo que respecta a las casillas 2431 C1 y 2435 C2, del cuadro comparativo siguiente se advierte que el rubro relativo a “BOLETAS SACADAS DE LA URNA” se encuentra en blanco, cuyos datos no es posible obtener de otros documentos, sin embargo como ya se mencionó con anterioridad esta situación no es suficiente para declarar la nulidad de la casilla.

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

CASILLA

B.

RECIBI-DAS

B. SOBRANTES

B. RECIBIDAS MENOS

B. SOBRANTES

TOTAL CIUDADA-NOSVOTA-RON CON-FORME LIS-TA NOMINAL

BOLETAS SACADAS DE LA URNA

RESULTADOSDE LAVOTACIÓN

DIF. ENTRE

1º Y 2º LUGAR

DIF. MÁX. ENTRE 4, 5 Y 6

DETERMI-NANTE (COMP.EN-TRE A Y B) SÍ/NO

2431 C1

618

323

295

295

------

295

2

0

NO

2435 C2

613

321

292

294

------

292

13

2

NO

 

Lo anterior debido a que existe similitud entre los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “resultado de la votación”. Más aún si tomamos en consideración que dichas casillas fueron sometidas a un nuevo cómputo y escrutinio por parte del Consejo Distrital por hallarse en alguno de los supuestos del artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, el cual arrojó los mismos resultados de votación, de lo que se infiere que la cantidad de boletas en las urnas de las casillas en estudio son iguales al resultado de la votación.

Por lo tanto, al no existir una discrepancia determinante, esta Sala estima que no se acreditan los elementos que integran la causa de nulidad invocada, por lo que devienen infundados los agravios que aduce el partido demandante.

6. Causal g).

La parte actora solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.

Asimismo, este órgano jurisdiccional advierte que el actor también solicita la nulidad de la votación recibida en varias casillas en las cuales no se señala precepto legal alguno, o bien, se invoca una causal de nulidad diversa a la prevista en el inciso g) en estudio; no obstante, del análisis de los agravios esgrimidos respecto de cada una de dichas casillas, se obtiene que se deducen circunstancias directamente relacionadas con la causal relativa al sufragio de electores en contravención a lo dispuesto en el artículo 264 párrafo 2 del Código Federal y Procedimientos Electorales.

Por tanto, con fundamento en el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la ley adjetiva de la materia, haciendo uso de la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios y la omisión del precepto jurídico aplicable, tales casillas se estudiarán conjuntamente en el presente apartado.

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la parte actora hace valer la citada causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso g), respecto de la votación recibida en diez casillas, mismas que se señalan a continuación: 189 B, 2330 C1, 2331 B, 2332 E1, 2427 C1, 2888 C1, 2898 B, 2898 C1, 3289 C3 y 3302 C1, aduciendo que se presentaron las siguientes irregularidades:

 

 

CASILLA

 

IRREGULARIDAD

189 B

Se le permitió sufragar a un ciudadano a pesar de variar su nombre apareciendo en su credencial como Gerónimo López Pulido, mientras que en el listado nominal aparece como Gerónimo Castañeda Pulido.

2330 C1

Se presentó un Representante de Partido del Partido Acción Nacional a ejercer su derecho al voto, se localizó en la lista nominal, pero como había mucha gente tomó por error otra boleta.

2331 B

Macaria Montes Espinoza se presentó a votar y apareció dos veces en el listado nominal y se le permitió votar una sola vez.

2332 E1

Se presentó a votar José Barajas Rodríguez, sí se le permitió votar, pero en su credencial tenía diferente sección, pero sí está en el listado nominal.

2427 C1

Se permitió votar a una persona que no coincidía su fotografía con el listado nominal, los demás datos eran congruentes.

2888 C1

Se le permitió votar a una persona que no aparece en la lista nominal.

2898 B

Se le permitió votar a la ciudadana María Dolores Navarro Ávalos, la cual tiene su domicilio en la finca marcada con el número 3 de la calle Juan de la Barrera en la localidad de General Andrés Figueroa.

2898 C1

Se le permitió votar a la ciudadana María Dolores Navarro Ávalos, la cual tiene su domicilio en la finca marcada con el número 3 de la calle Juan de la Barrera en la localidad de General Andrés Figueroa.

3289 C3

Votaron personas con credenciales distintas.

3302 C1

Cuatro ciudadanos votaron sin estar en el padrón.

 

Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquellas que, además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, estén inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con la credencial para votar con fotografía. Esta última disposición se reitera en el artículo 176 párrafo 2 del ordenamiento electoral invocado, que indica que la credencial para votar con fotografía el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía, y también aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en los artículos 159 párrafo 1 inciso c), 264 párrafo 2 y 265 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No obstante, de la interpretación gramatical del artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se desprende que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, sin contar con credencial para votar o sin estar inscritos en la lista nominal. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 párrafo 5 y 270 del código en consulta, así como el 85 de la propia ley de medios de impugnación, comprenden a:

1. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;

2. Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales; y

3. Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal correspondiente o expedirles su credencial para votar.

De la lectura integral de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la ley procesal invocada, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:

a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,

b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte promovente pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en la ley adjetiva de la materia.

En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.

De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos (o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político (o coalición) que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.

Para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, es necesario analizar las constancias que obren en autos, especialmente las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) acta de la jornada electoral; b) acta de escrutinio y cómputo; c) hoja de incidentes; y d) lista nominal de electores con fotografía, mismas que al tener el carácter de documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos de protesta y los escritos de incidentes presentados por las partes, que en concordancia con el citado artículo 16 párrafo 3 de la ley invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En este orden de ideas, se procede al análisis de las casillas en las que se hace valer la causal de nulidad de votación que nos ocupa, lo que se realiza en los términos siguientes:

A. El partido político accionante hace valer que en la casilla 2331 B, una ciudadana que se presentó a votar cuyo nombre se encontraba dos veces en el listado nominal, se le permitió votar una sola vez.

Al respecto, con independencia de que el actor no aporta pruebas para acreditar su dicho, tal agravio es de declararse infundado, en razón de que el hecho relatado no puede causarle agravio alguno; toda vez que, de haber sucedido lo narrado por el promovente, en tal caso concreto, los funcionarios de la mesa directiva de casilla 2331 B actuaron de conformidad a lo previsto por los artículos 264 y 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al permitirle a la ciudadana en referencia ejercer su voto una sola vez.

Asimismo, en cuanto a la casilla 3302 C1, toda vez que no se encontró la hoja de incidentes de la respectiva casilla y que el promovente no aportó elemento alguno para acreditar su dicho, lo alegado por el promovente deviene insostenible, a más de que esta Sala Regional constató del acta de la jornada electoral de la citada casilla 3302 C1, que en el apartado respectivo de incidentes, se asentó que no se encontró alguno. Consecuentemente, debe declararse infundado el agravio.

B. Por otro lado, como se mencionó, el actor aduce que en las casillas 189 B, 2427 C1, 2330 C1, 2332 E1, 2888 C1, 2898 B, 2898 C1 y 3289 C3, se permitió el voto de ciudadanos en contravención a lo dispuesto por el artículo 264 del código sustantivo de la materia.

Para el análisis de las aducidas irregularidades, esta Sala en el ejercicio de la suplencia de la deficiencia de la queja, estudiará no sólo los hechos narrados por el actor, sino que revisará todos aquellos que se desprendan de las constancias en el presente expediente, en particular, lo asentado en las hojas de incidentes.

En esa tesitura, en relación a la casilla 189 B, del acta de la jornada electoral y de la hoja de incidentes levantada, se acredita que, efectivamente, se permitió sufragar en esta casilla a dos ciudadanos cuyas credenciales no coincidían en su totalidad con los nombres y apellidos registrados en la lista nominal de electores de la sección correspondiente.

Por lo que ve a la casilla 2427 C1, de la hoja de incidentes levantada, se acredita que, efectivamente, se permitió sufragar en esta casilla a una persona cuya fotografía no coincidía con la del listado nominal y con una serie de datos incongruentes; asimismo, que se permitió votar a un representante de partido que aunque presentó oficio de acreditación de la casilla espejo, no se encontraba en la lista de representantes de partido.

Respecto a la casilla 2330 C1, de la hoja de incidentes levantada, se acredita que, efectivamente, se permitió sufragar en esta casilla a dos representantes de partido en contravención a la ley; uno, porque ya había ejercido tal derecho en una diversa casilla, y otro, en razón de no haber exhibido su acreditación.

En cuanto a la casilla 2332 E1, de la hoja de incidentes levantada, se acredita que, efectivamente, se permitió sufragar en esta casilla a un ciudadano cuya credencial no pertenecía a la sección electoral correspondiente.

En relación a la casilla 2888 C1, de la hoja de incidentes levantada, se acredita que, efectivamente, se permitió sufragar en esta casilla a cuatro ciudadanos que no aparecen en la lista nominal respectiva.

Por lo que ve a las casillas 2898 B y 2898 C1, de las hojas de incidentes levantadas en ambas, se acredita que, efectivamente, se permitió sufragar en estas casillas a dos representantes en contravención a la ley, en virtud de que no exhibieron la acreditación correspondiente del Instituto Federal Electoral.

Respecto a la casilla 3289 C3, de la hoja de incidentes levantada, se acredita que, efectivamente, a las cinco horas con cuarenta minutos de la tarde se permitió sufragar en esta casilla a un ciudadano cuya fotografía no coincidía con la del listado nominal.

Ahora bien, con base en las irregularidades relatadas en cada una de las casillas antes mencionadas y teniendo en cuenta que no existe constancia de que estos hechos hayan obedecido a alguna de las causas de excepción previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala estima que, en tales casillas, debe tenerse por acreditado el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad en estudio.

Empero, para que se actualice dicha causal, además de que se compruebe que se permitió votar a determinado número de ciudadanos, sin tener derecho a ello, es necesario que el número de sufragios emitidos bajo esta circunstancia, sea determinante para el resultado de la votación, para lo cual, se compara el número de electores que votaron en forma irregular, con la diferencia obtenida entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación recibida en las casillas y, de resultar mayor la diferencia citada, se considera que los votos irregulares no afectaron el resultado de la votación; ya que en caso contrario, se estima que los votos emitidos irregularmente fueron determinantes para el resultado de la misma.

Para el análisis mencionado, a continuación se presenta un cuadro que precisa la información siguiente: En la primera columna el número de casilla; en la segunda, el número de votos emitidos irregularmente; en la tercera y cuarta columna, la votación obtenida por los partidos políticos que alcanzaron el primero y segundo lugares en la votación; en la quinta columna, la diferencia existente entre ambos partidos y, por último se asentará en la sexta columna, si resultaron determinantes o no, los votos emitidos en forma irregular.

 

CASILLA

VOTOS IRREGULARES SEGÚN HOJA DE INCIDENTES

VOTOS

1ER. LUGAR

VOTOS

2º LUGAR

DIFERENCIA

DETERMINANTE

189 B

2

154

122

32

NO

2427 C1

2

107

87

20

NO

2330 C1

2

258

80

178

NO

2332 E1

1

193

139

54

NO

2888 C1

4

167

57

110

NO

2898 B

2

109

92

17

NO

2898 C1

2

133

107

26

NO

3289 C3

1

164

75

89

NO

 

Del análisis de los datos registrados en el cuadro, esta Sala Regional estima que en la totalidad de las casillas la irregularidad no resultó determinante para el resultado de la votación, dado que el número de personas que votaron sin reunir los requisitos legales necesarios, es menor a la diferencia existente de los votos obtenidos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación recibida en las casillas, razón por la cual, los votos irregulares no resultaron determinantes para la votación recibida en casilla.

En consecuencia, no se actualiza el segundo supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que deviene infundado el agravio hecho valer por la parte actora, respecto de las citadas casillas.

7. Causal h).

La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada. Tal causal de nulidad, respecto de la votación recibida en dos casillas, mismas que se señalan a continuación: 3289 C3 y 3297 B, aduciendo que se presentaron las siguientes irregularidades:

 

 

CASILLA

 

IRREGULARIDAD

3289 C3

Al inicio de la instalación fueron sacados los representantes de partido por orden del Instituto Electoral de Jalisco con el argumento de evitar problemas por haber invadido el espacio.

3297 B

Se impidió al suscrito participar en la instalación de casilla sin causa justificada.

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las siguientes precisiones:

Con el propósito de garantizar la certeza de los resultados electorales y la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda electoral; en la legislación federal se asegura, entre otras cosas, que puedan vigilar que todos los actos que se realizan durante el desarrollo de los comicios, desde la instalación de la casilla, hasta la entrega del paquete electoral que contiene la documentación de la casilla, al Consejo Distrital respectivo, se ajusten en lo conducente al principio de legalidad.

Esta garantía da transparencia a los comicios y hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad en la que, como es bien sabido, resultan corresponsables los partidos políticos nacionales.

Así, para asegurar dicha participación, la ley regula con precisión el derecho de los partidos políticos para designar representantes y los derechos y obligaciones que éstos tienen en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto al derecho de los partidos políticos para designar representantes, se les reconoce la facultad para registrar hasta dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla: así como representantes generales propietarios en proporción de uno por cada diez casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco, si se trata de casillas rurales, según lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 245 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el párrafo 3 del citado precepto, se precisa que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, y los generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla, y que durante todo el día de la jornada electoral deberán portar en un lugar visible, un distintivo con el emblema del partido político al que representen, con la leyenda visible de "representante"; en el párrafo 4 se establece que podrán recibir copia legible de las actas y que en caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

La actuación de los representantes de los partidos contendientes, ya sean generales o acreditados ante las mesas directivas de casilla, se regula en los artículos 246 y 247 del código de la materia, en los términos siguientes:

En cuanto a los representantes generales, deberán sujetar su actuación a las prevenciones siguientes: a) ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casillas instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados; b) deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general de un mismo partido político; c) no sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla; d) en ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla; e) no obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten; f) en todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y g) podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

A su vez, los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán los siguientes derechos: a) participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección; b) recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla; c) presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; d) presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta; y e) acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral.

El presidente del Consejo Distrital tiene la obligación de entregar al presidente de cada mesa, la lista de los representantes de los partidos políticos con derecho a actuar en la casilla, según lo previenen los artículos 250 párrafo 4 y 251 párrafo 2 del mencionado código.

Por otra parte, cabe destacar que en el ámbito de la casilla, corresponde al presidente de la mesa directiva, en ejercicio de sus facultades, preservar el orden y mantener la estricta observancia de la ley, acorde con lo dispuesto en los artículos 158 párrafo 1 inciso f), 266 párrafos 1 y 4, y 267 del referido código.

Para ello, dicho funcionario puede solicitar en todo tiempo el auxilio de la fuerza pública, para ordenar el retiro de la casilla de cualquier persona que altere gravemente el orden (incluyéndose desde luego, a los representantes de los partidos políticos), impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia física o moral sobre los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla. También podrá conminar a los representantes generales de los partidos políticos a cumplir con sus funciones y, en su caso, ordenar el retiro de los mismos cuando dejen de hacerlo, coaccionen a los electores o, en cualquier forma, afecten el desarrollo de la votación.

De las disposiciones mencionadas se infiere claramente que la causal de nulidad en estudio, tutela los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad respecto del desarrollo de la recepción de la votación en la casilla, garantizando la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la jornada electoral, de tal forma que, durante el día de los comicios, puedan presenciar, a través de sus representantes, todos los actos que se realizan, desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral ante el Consejo Distrital correspondiente, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en una casilla electoral.

Es por ello que las características de certeza, objetividad y legalidad que deben revestir los resultados de las elecciones, así como la actuación imparcial de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, podrían ponerse en duda, en la medida en que, sin causa justificada, se impidiera a los partidos políticos su participación en el desarrollo de la jornada electoral y, particularmente, en la vigilancia de los actos que se realizan en el ámbito de la casilla.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Impedir el acceso o expulsar a los representantes de los partidos políticos; y,

b) Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada.

Además de los supuestos anteriores, para el estudio de la presente causal de nulidad de votación recibida en casilla, deberá tomarse en cuenta lo expuesto en el considerando tercero de esta sentencia, así como el contenido de la Tesis de Jurisprudencia publicada bajo la clave S3ELJ 13/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 202-203, bajo el rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).”

Lo anterior implica, que para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla, no basta con que se acrediten los supuestos normativos que la integran, sino que además, debe verificarse si ello fue determinante para el resultado de la votación, lo que acontecerá si al acreditarse que se han actualizado los supuestos de la causal, con ello se vulnera de manera grave alguno o algunos de los principios tutelados por esta causal.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las documentales siguientes: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital; d) relación de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla; e) nombramiento de representante de partido político ante mesa directiva de casilla; documentales que por tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso a), así como 16 párrafo 2 de la ley de la materia.

Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos de incidentes y de protesta, así como cualquier otro medio de convicción que aporten las partes, mismos que al tener el carácter de documentales privadas, serán valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos de los artículos 14 párrafo 3 y 16 párrafos 1 y 3 de la ley adjetiva de la materia. 

Ahora bien, con el objeto de determinar si en el presente asunto se actualiza o no la violación alegada, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En la primera columna se identifica la casilla cuyos resultados de la votación se impugnan; en la segunda columna, de acuerdo al acta de la jornada electoral, se listan los nombres de las personas que actuaron como representantes del partido político promovente; en la tercera columna, se anota si el representante del partido político firmó el acta de la jornada electoral, tanto en el apartado relativo a la apertura de la casilla, como el correspondiente al cierre de la votación; en la cuarta columna se registra, si el representante partidista firmó el acta de escrutinio y cómputo.

 

CASILLA

REPRESENTANTES DEL PRI ACREDITADOS ANTE LAS CASILLAS

FIRMÓ ACTA DE JORNADA ELECTORAL

FIRMÓ CONSTANCIA DE CLAUSURA

FIRMÓ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

3289 C3

 

Alfredo Dávalos Dávalos

Rosa Rubalcaba Navarro

3297 B

 

Amelia González Paredes

sin constancia

María Elena González

sin constancia

 

A. En lo que se refiere a la casilla 3289 C3, del análisis minucioso de las pruebas documentales consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el presidente de la mesa directiva de casilla en ningún momento expulsó al representante del promovente, sino que una persona presuntamente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, solicitó a los representantes de partidos que se retiraran un poco más de la casilla, en razón de que se encontraban invadiendo el espacio.

En efecto, de la hoja de incidentes se desprende que durante la instalación de la casilla: "al empesar (sic) a instala (sic) los reprecentantes (sic) de los Partidos sin saver (sic) invadieron el espacio y por ordenes (sic) de Instituto Electoral de Jalisco (sic) nos saco (sic) para evitar problemas”.

De lo anterior se infiere que no se expulsó a dicho representante de la casilla sino que únicamente se le solicitó, por parte del representante del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, no sólo a él, sino también al resto de los representantes de partido, que se retirara a una distancia considerable de la casilla correspondiente a las elecciones locales, toda vez que consideraba estaba invadiendo su espacio. De lo anterior, en ningún momento se acredita que se le haya impedido el acceso o la permanencia en la casilla que impugna.

Por tanto, lo argumentado por el promovente no constituye una irregularidad, ya que el motivo por el cual el representante del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco instó a los representantes de los partidos políticos a no invadir el espacio de la casilla correspondiente a la diversa elección estatal, realizada de manera concurrente, fue en razón de que los funcionarios respectivos pudieran desarrollar sus actividades adecuadamente. En efecto, no hay que pasar por alto que los representantes de los partidos políticos no deben ejercer las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casillas, ni obstaculizar el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se encuentren registrados. De ahí que no se acredite el supuesto normativo de que se trata.

Aunado a lo anterior, el promovente no proporcionó otro medio de convicción para robustecer sus aseveraciones, por lo que incumplió con la obligación de la carga de la prueba, que le impone el artículo 15 apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo tanto, en base a lo expuesto se declara infundado el agravio esgrimido por el partido político promovente.

B. En cuanto a la casilla 3297 B en la que el promovente aduce que "se impidió al suscrito participar en la instalación de casilla sin causa justificada", se considera que no le asiste la razón al promovente, acorde a lo siguiente:

Según se aprecia del cuadro comparativo antes elaborado, en la casilla impugnada sí estuvieron presentes los representantes de la parte promovente, vigilando todos los actos relativos al desarrollo de la jornada electoral y del escrutinio y cómputo de la casilla, incluyendo el acto de instalación de casilla.

En efecto, del análisis integral de las constancias de referencia, se advierte que en el apartado de instalación de la casilla, específicamente en los espacios destinados a los "representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes en la casilla", aparecen los nombres y las firmas de quienes fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional; de lo que se deduce, contrario a lo afirmado por el promovente, que a dichos representantes no se les impidió participar en la instalación de la casilla, puesto que obra constancia fehaciente de su presencia en la misma, durante el desarrollo de la misma, inclusive, en la jornada electoral y durante el desarrollo del escrutinio y cómputo de la casilla.

En consecuencia, al no actualizarse el primer supuesto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el agravio en estudio resulta infundado.

8. Causal i).

La parte actora solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Asimismo, este órgano jurisdiccional advierte que el actor también solicita la nulidad de la votación recibida en varias casillas en las cuales no se señala precepto legal alguno, o bien, se invoca una causal de nulidad diversa a la prevista en el inciso i) en estudio; no obstante, del análisis de los agravios esgrimidos respecto de cada una de dichas casillas, se obtiene que es posible advertir circunstancias directamente relacionadas con la causal relativa a la existencia de violencia física o presión sobre los electores.

Por tanto, con fundamento en el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la ley adjetiva de la materia, haciendo uso de la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios y la omisión del precepto jurídico aplicable, tales casillas se estudiarán conjuntamente en el presente apartado.

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la parte actora hace valer la citada causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso i), respecto de la votación recibida en doce casillas, mismas que se señalan a continuación: 190 B, 2428 B, 2886 B, 2886 C1, 2890 C1, 3288 B, 3288 C1, 3288 C2, 3291 B, 3291 C1, 3291 C2 y 3294 B.

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores, la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes, los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla, y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 158 párrafo 1 incisos e) y f), 266 párrafos 1, 2 y 4, y 267 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 312-313, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).”

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y Similares).”

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento con base en el criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral, b) actas de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes, y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 3 de la ley adjetiva de la materia.

A. Con relación a la casilla 190 B del Municipio de Atoyac, Jalisco; el demandante se limita a mencionar que durante la jornada electoral se presentó una persona a tomar fotografías en la casilla, así también se estacionó una camioneta al lado de la casilla con propaganda del Partido Acción Nacional, asimismo se presentó a sufragar una persona con camiseta del Partido Acción Nacional.

Al respecto, si bien es cierto que no obra en el expediente hoja de incidentes de la casilla en estudio, del acta de la jornada electoral no se advierte alusión alguna a la existencia de propaganda de partidos políticos en la casilla o sus "cercanías", o de algún otro hecho que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, cabe mencionar que la única probanza que obra en el expediente, con la que el promovente pretende demostrar lo afirmado, es una serie de fotografías que a continuación se describen:

Fotografías 1 y 2, las cuales constan en la página 11 del sobre de pruebas correspondiente al municipio de Atoyac, mismo que se encuentra agregado a folio 483 del cuaderno accesorio 9.

En tales fotografías se puede apreciar una camioneta pick up negra que tiene una calca alusiva al candidato del Partido Acción Nacional, sin embargo no se puede deducir en donde se encuentra ubicada la camioneta en relación con la casilla impugnada, ni la temporalidad del suceso.

Fotografías 3 y 4, las cuales constan en la página 12 del sobre de pruebas antes mencionado.

En la fotografía superior se observa una camioneta blanca pick up con propaganda alusiva al Partido Acción Nacional, sin embargo no se puede determinar donde se encontraba estacionada, ni la temporalidad del suceso.

En la fotografía inferior se puede apreciar una camioneta pick up negra, la cual tiene una calca alusiva al candidato del Partido Acción Nacional estacionada frente a una casilla, sin embargo no se puede determinar a cual sección corresponde, ni cuanto tiempo se encontró en el lugar.

Fotografías 5 y 6, las cuales obran en la página 13 del sobre de pruebas aludido.

En la fotografía superior se puede apreciar una camioneta blanca con propaganda del Partido Acción Nacional, sin embargo no se observa la relación que guarda con la casilla en estudio.

En la fotografía inferior no se ve signo de propaganda alguna.

Fotografía 7, que obra en la página 14 del sobre de pruebas correspondiente al municipio de Atoyac, mismo que consta agregado a folio 483 del cuaderno accesorio 9.

En dicha fotografía se observa una camioneta pick up color azul marino con propaganda del Partido Acción Nacional, sin embargo no se aprecia la relación que guarda con la casilla en estudio.

Fotografías 8 y 9, las cuales constan en la página 19 y 20 respectivamente, del sobre de pruebas antes mencionado.

En las fotografías se observa un sujeto en una motocicleta azul observando, en la primera fotografía una camioneta color verde olivo y en la segunda una camioneta roja.

Fotografía 10, visible en la página 21 del sobre de pruebas correspondiente al municipio de Atoyac.

En dicha fotografía se observa un vehículo compacto en color plata estacionado fuera de una casilla, sin que se pueda apreciar de cual se trate, mismo que tiene una calca que a simple vista es ilegible.

Cabe agregar que la totalidad de las pruebas técnicas descritas con anterioridad no se encuentran relacionadas o robustecidas con algún diverso medio probatorio a través del cual sea posible verificar su autenticidad, ni las circunstancias de tiempo y lugar en las que fueron tomadas.

Por lo anterior, acorde con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso correspondía al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, esto es precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos aducidos, ya que la simple expresión de que había propaganda del Partido Acción Nacional en vehículos cerca de la casilla, resulta insuficiente para que este órgano jurisdiccional determine si éstos realmente sucedieron, y menos aún para determinar durante cuánto tiempo de la jornada electoral se encontraron ahí y, por ende,  la influencia que ejercieron en el electorado.

En relación a la persona que según señalamiento del actor, estuvo tomando fotografías en la casilla durante la jornada electoral, debe decírsele que ninguna prueba ofreció para demostrar que efectivamente alguna persona ajena a su partido estuvo tomando fotografías, por lo que tal manifestación no se encuentra probada, generando la consecuencia de que no está acreditada la causal de presión en dicha casilla por este último hecho mencionado.

No pasa desapercibido para esta Sala, que el actor exhibe al presente juicio diversas fotografías tomadas, según afirma el actor, el día de la jornada electoral en la casilla analizada, por lo que, de ser ciertas tales fotografías en cuanto al tiempo y lugar que afirma el actor, quedaría demostrado que fue precisamente él o alguien de su partido, quien estuvo tomando las fotografías de las que ahora se duele, situación que tampoco le favorecería a su pretensión, por tratar de actualizar una causal de nulidad en hechos que el propio partido motivó, en términos de lo que dispone el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por ende, al no actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en dicha casilla, prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara infundado el agravio en estudio.

B. Respecto de la casilla 2428 B del Municipio de Tizapán El Alto, Jalisco; como se desprende del análisis de las documentales públicas consistentes en acta de la jornada electoral y hoja de incidentes remitidas por la autoridad responsable, en dicha casilla tuvieron lugar actos de proselitismo ya que el vehículo de la presidente de casilla tenía propaganda alusiva al partido político Acción Nacional.

Sin embargo, si bien es cierto, que con estas constancias quedó acreditado que en las cercanías de esta casilla durante unas horas se mantuvo estacionado un vehículo con una calcomanía alusiva a un partido político, también lo es que de acuerdo a los criterios cuantitativo o cualitativo, no se evidencia que tal circunstancia haya generado presión en los electores y que ésta haya sido determinante para el resultado de la votación, por lo que no puede tenerse por acreditado los elementos necesarios para la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa.

En efecto, del análisis de las documentales de mérito se concluye que los hechos descritos no son determinantes para el resultado de la votación, ya que no se acredita que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores o que dichas irregularidades se hubieran presentado durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que como consta en la misma hoja de incidentes de la jornada electoral en cuanto los funcionarios de casilla se percataron del suceso intentaron remover la calca y, al no ser posible, retiraron del lugar el vehículo en cuestión.

Asimismo, la parte promovente no demostró con elementos de prueba idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los cuales demostrara que los actos de proselitismo y presión ejercidos sobre los electores hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, incumpliendo así con la carga procesal que le impone al artículo 15 párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia.

Por lo tanto, al no actualizarse el tercer elemento de la causal de nulidad en estudio, resulta infundado el agravio hecho valer.

C. En las casillas 2886 B y 2886 C1, del Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, se solicita la nulidad de la votación recibida en la misma, bajo el argumento de que se observó a un ciudadano salir de la casilla y entregarle la boleta a otro individuo.

Analizadas las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes, se advierte que efectivamente en la casilla 2886 C1 a las 8:40 de la mañana “se observo a una persona salir y entregar un voto a otra persona que se encontraba a la salida del auditorio”, sin que haya constancia alguna de que la misma situación haya ocurrido en la casilla básica. Sin embargo, si bien es cierto que con esta constancia quedó acreditado que se registró un acto que pudiera hacer suponer presión sobre un ciudadano, también lo es, que de acuerdo a los criterios cuantitativo o cualitativo, no se evidencia que tales circunstancias hayan sido determinantes para el resultado de la votación en la casilla, por lo que no puede tenerse por acreditado el tercero de los elementos necesarios para la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa.

Asimismo, la parte promovente no demostró con elementos de prueba idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los cuales demostrara que los actos de proselitismo y presión ejercidos sobre los electores hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, incumpliendo así con la carga procesal que le impone al artículo 15 párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia.

Por lo tanto, al no actualizarse el tercer elemento de la causal de nulidad en estudio, resulta infundado el agravio hecho valer.

D. Respecto de la casilla 2890 C1, del Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, el actor manifiesta que alrededor de las doce treinta horas del día de la elección se presentó una organización del instituto juvenil a hacer leyendas no permitidas durante la votación.

Como se desprende del análisis de las documentales públicas consistentes en acta de la jornada electoral y hoja de incidentes remitidas por la autoridad, en dicha casilla tuvieron lugar actos de proselitismo ya que una organización del Instituto Juvenil se presentó a hacer y entregar leyendas no permitidas durante la votación.

El partido actor también aportó como pruebas técnicas un sobre con fotografías de lo que se observa lo siguiente:

Fotografía 1, la cual consta en la página 11 del sobre de pruebas correspondiente al municipio de Zacoalco de Torres, el cual consta agregado a folio 4685 del cuaderno 9 accesorio.

En dicha fotografía se puede apreciar una hoja impresa con el logotipo del Instituto Mexicano de la Juventud y del Instituto Zacoalquense de la Juventud, donde se aprecia las siguientes leyendas: “¿No sabes donde vas a votar? ¿No sabes si te encuentras en la lista nominal? Y ¿No sabes donde se encuentra tu Casilla? En el Instituto Zacoalquense de la Juventud, podemos ayudarte, acude a González ortega •131 en la Casa de la Cultura, llámanos al teléfono 326 423 1742. Nosotros te ubicaremos”.

Fotografías 2 y 3, las cuales obran en la página 12 del sobre de pruebas correspondiente al municipio de Zacoalco de Torres.

En la fotografía superior se aprecia la hoja impresa antes mencionada a las afueras de una escuela.

La fotografía inferior es otra toma de la misma escuela.

Fotografías 4 y 5, las cuales obran en la página 13 del sobre de pruebas correspondiente al municipio de Zacoalco de Torres.

En la fotografía superior se observa una hoja ilegible del IFE colocada en una malla de alambre.

En la fotografía inferior se observan personas platicando.

De igual forma se hace mención que las demás fotografías que obran en dicho sobre no fueron relacionadas con ningún hecho que pueda llegar a constituir la nulidad de casillas bajo la causal i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que no serán valoradas.

Las fotografías señaladas no fueron relacionadas con ningún otro elemento de convicción a través del cual sea posible determinar la certeza de su contenido en relación con las circunstancias de tiempo y lugar donde se llevaron a cabo, por lo que no se les concede valor probatorio alguno en términos de lo establecido en el artículo 16 párrafo 3 de la ley procesal electoral.

Ahora bien, los medios de prueba descritos son insuficientes para tener por acreditados los elementos de la causal de nulidad en comento, ya que con ello no se demuestra que con anterioridad a la emisión del voto, determinadas personas hayan llevado a cabo ciertas conductas que implicaran el ejercicio de apremio o coacción moral sobre un número preciso de electores, con la finalidad de influir en su ánimo para producir una disposición favorable al Partido Acción Nacional o para que se abstuvieran de ejercer sus derechos político-electorales, esto es, no se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se hubieran dado tales actos, pues ni siquiera señala el actor, en qué consistieron las “leyendas no permitidas”, impidiéndose con ello, que esta Sala analice en su justa dimensión los actos que en su caso implicarían la anulación de la casilla impugnada.

En consecuencia, al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declara infundado el agravio hecho valer por el partido actor.

E. En las casillas 3288 B, 3288 C1 y 3288 C2 de Zapotlanejo, Jalisco, se solicita la nulidad de la votación recibida en la misma, bajo el argumento de que se ejerció presión sobre los electores por parte del candidato a diputado local el C. Héctor Álvarez Contreras y que ello fue determinante para el resultado de la votación.

Analizadas las actas de la jornada electoral, de escrutinio y de las hojas de incidente se desprenden los siguientes incidentes:

Casilla 3288 B:

“5:30 una persona con la insignia del partido PRI comenzó una discusión con el presidente de la casilla básica obligándolo a firma un documento desacreditable de otro partido.”

Casilla 3288 C 1:

“Ninguno”

Casilla 3288 C 2:

“Durante el desarrollo de la votación los representantes del partido PRI nos entregaron una (sic) escrito de incidentes que según ellos confirman proselitismo afuera de la casilla; en donde nosotros como funcionarios de casilla no nos dimos por enterados pero aún así tuvimos que recibirles sus cartas de incidentes.”

“El representante de Nueva Alianza nos entrega un escrito de incidentes en donde confirma que el representante del Partido Verde (sic) Saluda de mano a un votante; del cual nosotros como (representantes) funcionarios de casilla no nos dimos por enterados.
Las actas anteriores gozan de valor probatorio pleno en términos del artículo 16 párrafo 2 de la ley procesal de la materia, y con ellas se acredita la recepción de diversos escritos de incidentes, de acontecimientos que los funcionarios de casilla no corroboran. 

Cabe mencionar que las pruebas ofrecidas por el actor que obran en el expediente son dos escritos de incidentes idénticos y una denuncia penal.

Los escritos de incidentes presentados ante la mesa directiva de casilla, mismos que obran a fojas 752 a 754 del cuaderno accesorio 2, señalan lo siguiente:

“SIENDO LAS 10 HORAS CON 15 MINUTOS EN LA FINCA UBICADA EN LA ESCUELA DENOMINADA CETIS EN LA CALLE AVENIDA ZAPTLANEJO DE LA COLONIA BELLAVISTA EL SEÑOR HÉCTOR ÁLVAREZ CONTRERAS CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, SE ENCONTRABA HACIENDO PROSELITISMO EN LAS AFUERAS DE LA CASILLA UBICADA EN LA ESCUELA DENOMINADA CETIS, EN COMPAÑÍA DE SU ESPOSA Y DEL SEÑOR MARIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, EL CUAL PORTABA UNA CACHUCHA EN COLOR VERDE CON LAS INSIGNIAS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, MANIFESTADO EL MISMO QUE ERA FUNCIONARIO FEDERAL CUANDO EN REALIDAD ES FUNCIONARIO MUNICIPAL, HECHO QUE ESTABA A PROVECHANDO PARA AMEDRENTAR A LOS ELECTORES PIDIENDO EL APOYO A EL PARTIDO VERDE Y A DIPUTADO POR EL PAN.

ASI MISMO QUIERO MANIFESTAR QUE EL REFERIDO CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL HÉCTOR ÁLVAREZ CONTRERAS REALIZÓ AGRECIÓN (SIC) VERBAL Y AMENAZAS DE MUERTE, ASÍ COMO ESCÁNDALO EN LA VÍA PÚBLICA, CONJUNTAMENTE DEL SEÑOR MARIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, A LOS REPRESENTANTES DEL PRI HUGO ALFONSO HERRERA MENDEZ, JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ Y DEMAS COMPAÑERAS DE LAS CUALES EVITAMOS SUS NOMBRES POR SEGURIDAD, POR ESTAR DENUNCIANDO DICHA ANOMALÍA A LAS AUTORIDADES DE LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS.”

Tales escritos de incidentes únicamente acreditan que efectivamente fueron presentados en la casilla respectiva, y únicamente generan un mero indicio de su contenido, indicio que, para tener fuerza convictiva suficiente, debe adminicularse con diversos medios de prueba, a efecto de que esta Sala tenga por debidamente acreditada la causal respectiva.

En cuanto a la denuncia penal presentada por el C. HUGO ALFONSO HERRERA MÉNDEZ Y JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ ante la Agencia del Ministerio Público Investigador de Zapotlanejo, en contra de los ciudadanos HÉCTOR ÁLVAREZ CONTRERAS Y MARIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, los hechos denunciados son los siguientes:

“1.- Siendo las 10 horas con quince minutos de el día 5 de julio de el año 2009 cuando nos encontrábamos afuera de la casilla numero 3888 ubicada en la finca marcada con el numero 91 de la avenida de Zapotlanejo, de le (sic) municipio de Zapotlanejo Jalisco, cuando en eso vimos que salió de la casilla el señor Héctor Álvarez Contreras, y como nosotros nos encontrábamos afuera de dicha casilla, y como nos dimos cuenta que se encontraba haciendo proselitismo con las personas que se acercaban a dicha casilla, se molesto (sic) y nos empezó amenazar e insultar ya molesto al hoy denunciado Héctor Álvarez Contreras, diciéndonos hijos de su puta madre les voy a mandar a partir su madre y mas al primero de los suscritos, diciendo que ya me conocía, ya se que eres de fuera pinche mapache pero te voy a reventar la madre con todo y familia junto con el que anda contigo que ya se donde vive.

2.- En virtud de lo anterior, decidimos tomarle fotografías para presentar el incidente, ya que los suscritos somos cuidadores del voto por parte de el Partido Revolucionario Institucional, cosa que seguí molestándolo y pasando los gritos y amenazas, agarro el teléfono y llamo a una patrulla diciendo mándame una unidad, haciéndose presente en un lapso no mayor de diez minutos una patrulla con número 068, llegaron y se bajaron los elementos policiacos (sic) entrevistándose con el presidente de la casilla y una vez que salieron, nos pidieron que nos identificáramos, y como demostramos con el nombramiento oficial de el IFE se retiraron no sin antes decirnos que nos tenían checados y que no estuviéramos molestando al presidente por que (sic) tenían ordenes (sic) de detenernos si seguíamos chingando.

4.- (sic) Así mismo el señor Mario Álvarez Hernández jefe de departamento de desarrollo rural y ecología, y maestro de la secundaria 30 federal moisés Sainz (sic) le dijo al segundo de los suscritos mira cabroncito ya se donde vives te voy a mandar a desbaratar tu carro y te van a partir tu madre, y te voy a mandar 15 días al hospital mínimos. Manifestandole (sic) el segundo de los suscritos el señor miguel Jiménez (sic), que era funcionario del ayuntamiento que por favor dejara de amenazarnos y que se tranquilizara, diciéndonos que por eso lo hacia por que (sic) tenía todo para mandarnos matar, y que el día siguiente nos buscaría para cumplir lo dicho.

5.- (SIC) POR LO ANTERIORMENTE NARRADO Y EN VIRTUD DE QUE LAS PERSONAS, QUE SON MOTIVO DE LA PRESENTE DENUNCIA CUENTA CON INFLUENCIA DENTRO DEL MUNICIPIO YA QUE EL PRIMERO EL SEÑOR HECTOR ALVAREZ ES ACTUALMENTE EL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL (PAN) PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, Y ALCALDE CON LICENCIA DEL MUNICIPIO DE ZAPOTLANEJO Y EL SEGUNDO FUNCIONARIO PUBLICO MUNICIPAL Y MAESTRO DE LA ESCUELA SECUNDARIA FEDERAL LA 30 DENOMINADA MOISES SAINZ, DE NOMBRE MARIO ALVAREZ HERNANDEZ, TEMEMOS POR NUESTRAS VIDAS Y LA DE NUESTRAS FAMILIAS YA QUE SI ES POSIBLE QUE CUMPLAN SUS AMENAZAS POR MEDIO DE TERCERAS PERSONAS O POR SU PROPIA MANO POR ESTO Y LO ANTERIORMENTE EXPUESTO LE.”

La denuncia penal señalada, lo único que acredita es la presentación de la misma, sin que se tenga por demostrado su contenido, por no existir medio de convicción suficiente, que permita a esta Instancia determinar la certeza de los hechos que contiene, en términos de lo que dispone el artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por ello, tales documentales técnicas y acuses de recibo no son suficientes para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, ya que no encuentran sustento en otros elementos de prueba que las robustezcan, ni logra generar convicción sobre la veracidad de su contenido en el ánimo de este órgano resolutor, pues no existe señalamiento en las documentales públicas que evidencie algún acto que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, y mucho menos que ello hubiere resultado determinante para el resultado de la votación; pues por el contrario, los funcionarios de casilla señalaron que ellos no advirtieron la realización de tales hechos.

Por lo tanto, el partido político actor debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone "el que afirma está obligado a probar", pues no obstante que el promovente aportó un escrito de incidente en el que hizo mención de hechos acontecidos en la casilla en estudio, de conformidad con el artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho documento sólo hará prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que no ocurre en el presente caso.

Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJD 01/97, visible en la página 117 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es el siguiente: “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.”

Por lo tanto, cabe concluir que en el caso, no se acreditan los elementos de la causal de nulidad de votación en estudio, declarándose infundado el agravio hecho valer por el enjuiciante.

F. En las casillas 3291 B, 3291 C 1, 3291 C 2 de Zapotlanejo, Jalisco, se solicita la nulidad de la votación recibida en la misma, bajo el argumento de que se ejerció presión sobre los electores por parte del C. Jesús Arana Jiménez y que ello fue determinante para el resultado de la votación.

En la especie, del contenido del acta de la jornada electoral y de la de escrutinio y cómputo, no se desprende que haya ocurrido algún incidente durante el desarrollo de la votación, y que éste hubiera quedado registrado en las hojas de incidentes.

Cabe mencionar que las pruebas que obran en el expediente, con las que el promovente pretende demostrar lo afirmado, son dos escritos de incidentes presentados ante la mesa directiva de casilla y una denuncia penal.

Los escritos de incidentes narran literalmente lo siguiente:

“1.- Desde la apertura de la casilla mencionada, se encuentran diez a quince personas, que supongo pertenecen o militan en el Partido Verde Ecologista Mexicano (PVEM);

2.- Dichas personas detienen a los votantes y hablan con ellos, incitándolos a votar por dicho partido;

3.- Además hay vehículos estacionados en las calles de la plaza principal, que llevan el logotipo del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA MEXICANO.”

En relación a la denuncia penal presentada por el C. José Antonio Hernández ante la Agencia del Ministerio Público Investigador de Zapotlanejo, en contra del C. Juan Jesús Arana Jiménez, los hechos denunciados son los siguientes:

“1. Siendo las 16 horas con diez minutos de el día 5 de julio del año 2009 cuando me encontraba afuera de la casilla numero 3291 ubicada en la finca marcada con el número 15 de la CALLE REFORMA, en la delegación matatlan del Municipio de Zapotlanejo Jalisco, cuando en eso vimos que salió de la casilla el señor JUAN JESÚS ARANA JIMÉNEZ, y como nosotros nos encontraba afuera de dicha casilla, y como me di cuenta que se encontraba haciendo proselitismo con las personas que se acercaban a dicha casilla, se molestó y nos empezó a SALUDAR IRÓNICAMENTE AL VERSE DESCUBIERTO DISIENDOLE A LAS PERSONAS QUE VOTARAN A FAVOR DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO.

2.- En virtud de lo anterior, decidí tomarle video para presentar un incidente, ya que el suscrito considero que esto es un delito, cosa que seguí filmándolo, agarró el teléfono y llamó una patrulla diciendo mándame unos policías, motivo por el cual me retiré por temor de que me quitaran la videocámara.

3.- POR LO ANTERIORMENTE NARRADO Y EN VIRTUD DE QUE LA PERSONA CUENTA CON INFLUENCIA DENTRO DEL MUNICIPIO, YA QUE EL DENUNCIADO ES HIJO DEL DELEGADO DE MATATLÁN, TEMO POR MI VIDA Y LA DE MI FAMILIA YA QUE SI ES POSIBLE QUE CUMPLAN SUS AMENAZAS POR MEDIO DE TERCERAS PERSONAS O POR SU PROPIA MANO POR ESTO, LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y SE MANDE A LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE PARA SU CONTINUACIÓN POR LOS DELITOS ELECTORALES QUE PUDIERAN SER MATERIA DE LA PRESENTE QUERELLA…”

Sin embargo, dichas documentales privadas no son suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, ya que constituyen un dato aislado que no encuentra sustento en otros elementos de prueba que lo robustezcan ni logra generar convicción sobre la veracidad de su contenido en el ánimo de este órgano resolutor, pues no existe señalamiento en las documentales públicas que evidencie algún acto, que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, y mucho menos que ello hubiere resultado determinante para el resultado de la votación.

 

Por lo tanto, el partido político actor debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone "el que afirma está obligado a probar", pues no obstante que el promovente aportó escritos de incidentes y copia de una denuncia penal en la que hizo mención de hechos acontecidos en las casillas en estudio, estas documentales resultan insuficientes para generar convicción a este órgano jurisdiccional, respecto del alcance que pretende dar el partido actor para probar sus aseveraciones, ya que se trata de documentos aislados que no se encuentran vinculados con algún otro elemento o medio de prueba, y por lo tanto, sólo se le puede otorgar un valor probatorio indiciario y no pleno, de conformidad con el artículo 16 párrafo 3 de la ley adjetiva electoral.

 

Pero además, en dichos documentos no se precisa el nombre de los ciudadanos a los cuales se les orientó en el sentido en que habrían de emitir su voto, y a cuántos más, supuestamente, se les presionó de para que votaran por determinado partido político, o durante cuánto tiempo ejerció dicha presión.

 

En esta tesitura, al no actualizarse los elementos que integran la causal de nulidad de votación invocada, ni aportarse los elementos de hecho y medios de convicción suficientes para que esta Sala valore los acontecimientos que puedan llegar a determinar la nulidad de la casilla por la causal invocada, resulta infundado el agravio hecho valer por el partido político promovente.

 

G. Con relación a la casilla 3294 B del Municipio de Zapotlanejo, Jalisco, el demandante se limita a mencionar que durante la jornada electoral se presentó compra de votos de otros partidos.

 

Analizada el acta de la jornada electoral, se advierte que en los apartados relativos a "En su caso escriba brevemente los incidentes ocurridos durante la votación" y "...los ocurridos durante el escrutinio y cómputo", no se asentó dato o anotación alguna.

 

En el cuaderno accesorio 2 a folio 761 obra un escrito de incidentes del partido actor en el cual señala que hubo compra de votos para partidos políticos en la casilla 3294 B; sin embargo éste no se encuentra firmado de recibido y en el acta de la jornada no se señala la presentación de dicho escrito.

 

Por lo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso correspondía al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, esto es, precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos aducidos, ya que su simple mención no genera convicción alguna.

 

Al no acreditar el hecho denunciado que haga suponer la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara infundado el agravio en estudio.

9. Causal j).

 

La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para la votación.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional advierte que el actor también solicita la nulidad de la votación recibida en varias casillas en las cuales no se señala precepto legal alguno, o bien, se invoca una causal de nulidad diversa a la prevista en el inciso j) en estudio; no obstante, del análisis de los agravios esgrimidos respecto de cada una de dichas casillas, se obtiene que se deducen circunstancias directamente relacionadas con la causal relativa a impedir la emisión del sufragio de los electores, sin causa justificada.

 

Por tanto, con fundamento en el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la ley adjetiva de la materia, haciendo uso de la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios y la omisión del precepto jurídico aplicable, tales casillas se estudiarán conjuntamente en el presente apartado.

 

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la parte actora hace valer la citada causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso j), respecto de la votación recibida en tres casillas, mismas que se señalan a continuación: 3294 B, 3297 B y 3304 B, aduciendo que se presentaron las siguientes irregularidades:

 

 

CASILLA

 

IRREGULARIDAD

3294 B

En el acta de cierre de la votación se señala que antes de las 18:00 horas ya habían votado todas las personas en el listado nominal, lo que no concuerda con el total de votos omitidos el cual se asienta en el acta que fue de 183.

3297 B

 

La presidenta de casilla no permitió votar al representante del PRI.

3304 B

Que antes de las 18:00 horas habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal, siendo incongruente el número de votos con el listado nominal que se conforma de 434 electores y votaron 215.

 

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

Para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 34 de la Constitución Política Federal,   en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión del sufragio.

 

De esta manera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del propio código, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que se encuentren inscritas en el Registro Federal de Electores y cuenten con su credencial para votar con fotografías.

 

Para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, aun cuando su credencial contenga errores de seccionamiento.

 

Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografías, en términos de lo establecido en los artículos 264 párrafos 1, 2, y 3, y 265 del código en consulta.

 

Además, los electores pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación, según lo previsto en los artículos 210 párrafo 4, 263 y 264 párrafos 1 y 3 del código en mención.

 

Al respecto, resulta pertinente comentar que la instalación de las casillas inicia a las ocho horas del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, como la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentras vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la sustitución de la falta de alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla; lo anterior implica que la recepción de la votación no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren electores formados para votar, todo ello atento a lo precisado en los artículos 259 párrafos 2 y 3, 260 y 271 párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de los dispositivos antes citados, se infiere que la causal en estudio tutela los principios constitucionales de imparcialidad, objetividad y certeza; el primero, referido a la actuación que debe observar la autoridad receptora al momento de la emisión de los votos; los siguientes, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los electores.

 

De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, se afecta en forma sustancial a dichos principios y por tanto, debe sancionarse dicha irregularidad.

 

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada; y

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto del primero de los elementos, debe tenerse presente, que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, tengan lugar precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla, y que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.

Para acreditar el segundo supuesto normativo, debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.

Precisado lo anterior, para el análisis de cada una de las casillas cuya votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, esta Sala tomará en consideración el contenido de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, con sus respectivas hojas de incidentes, las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, así como cualquier otro documento expedido por la autoridad, que aporte elementos de convicción para la solución de la presente controversia; documentales que por tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, serán tomados en cuenta los escritos de protesta o de incidentes, así como cualquier otro medio de prueba aportado por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos de los artículos 14 párrafo 3; y los párrafos 1 y 3 del artículo 16 de la ley adjetiva de la materia.

Precisado lo anterior, se procede al examen de los agravios aducidos por el actor.

A. En relación con las casillas 3294 B y 3304 B, el promovente menciona que en éstas se impidió el ejercicio del voto a los electores, sustentando su dicho en razón de que en las respectivas actas de jornada electoral, se asentó que la recepción de los sufragios había concluido antes de las dieciocho horas, en virtud de haber votado todos los ciudadanos en el listado nominal; de ahí que el promovente aduzca un supuesto impedimento a los electores de emitir su sufragio.

Lo alegado por el promovente deviene infundado, ya que resulta inexacto que la recepción de la votación en las dos casillas impugnadas haya concluido de manera anticipada. Lo anterior se corrobora de la lectura de las actas de jornada electoral de las casillas 3294 B y 3304 B, en las que, en ambas, acontece la misma situación. Esto es, que en el apartado correspondiente a la hora del cierre de votación se asentó que ésta ocurrió a las 18:00 dieciocho horas. De esta manera, contrariamente a lo aseverado por el impugnante, se evidencia que el acto del cierre de la votación se apegó al horario establecido por la ley, por lo que es dable concluir que no pudo haberse impedido la emisión del voto a los ciudadanos en razón de que el periodo de tiempo para ejercer su derecho había concluido, tal como lo establece el artículo 271 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, aun cuando en las mencionadas actas de jornada electoral, fue marcado el recuadro con la leyenda “Antes de las 6 P.M. ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal”, a fin de asentar la razón del cierre de votación, esta Sala Regional considera que ello no es suficiente para sostener que se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, puesto que se presume que tal marca se debió a un error involuntario de los funcionarios de casilla, producto de la inexperiencia.

En efecto, del análisis de las referidas actas de jornada electoral, se advierte que además de haber sido marcado el recuadro alusivo a la razón de cierre de votación antes citada, también fue trazado el recuadro que contiene la leyenda “A las 6 P.M. ya no habían electores en la casilla”; es decir, tanto en la casilla 3294 B como en la 3304 B, los funcionarios marcaron dos diversas razones por las que efectuaron el cierre de la votación. Ahora bien, puesto que estas dos razones sostienen dos supuestos contradictorios entre sí, resulta evidente que sólo uno de ellos es cierto, lo que desde luego indica que tal circunstancia es producto de un error involuntario.

En este sentido, del resto de las constancias de las casillas en referencia, concretamente de la lectura de las actas de escrutinio y cómputo, se advierte que en ambas casillas sobraron boletas, lo que torna imposible que la totalidad de los electores incluidos en las listas nominales hubieren emitido su voto; en tales circunstancias, se concluye que la razón por la que se cerró la votación, en ambos casos, es porque a las seis de la tarde ya no había electores en las casillas respectivas.

Por lo antes expuesto, los agravios hechos valer por el partido político promovente resulta infundados.

B. Con relación a la casilla 3297 B, se señala que la presidenta de casilla no permitió votar al representante del partido promovente.

Al respecto, del análisis de las constancias que obran en autos no se advierte elemento alguno que evidencie lo afirmado por el promovente, ya que de la lectura de la hoja de incidentes correspondiente no se registró irregularidad alguna al respecto; asimismo, se advierte que las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo fueron debidamente firmadas por los dos representantes del Partido Revolucionario Institucional no se recibió incidente ni firma bajo protesta. En tales circunstancias, al no obrar en autos medio de prueba que hubiere sido aportado por el partido promovente, para acreditar que en dicha casilla se impidió ejercer el voto a su representante, incumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 15 párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia, debe declararse infundado el agravio hecho valer por el enjuiciante.

10. Causal k).

La parte actora solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber existido irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Asimismo, este órgano jurisdiccional advierte que el actor también solicita la nulidad de la votación recibida en varias casillas en las cuales no se señala precepto legal alguno, o bien, se invoca una causal de nulidad diversa a la prevista en el inciso k) en estudio; no obstante, del análisis de los agravios esgrimidos respecto de cada una de dichas casillas, se obtiene que se deducen circunstancias directamente relacionadas con la causal relativa a la existencia de irregularidades graves en la jornada electoral.

Por tanto, con fundamento en el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la ley adjetiva de la materia, haciendo uso de la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios y la omisión del precepto jurídico aplicable, tales casillas se estudiarán conjuntamente en el presente apartado.

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la parte actora hace valer la citada causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k), respecto de la votación recibida en ochenta y dos casillas, mismas que se señalan a continuación: 188 C1, 188 C2, 192 B, 193 B, 193 C1, 1797 C1, 1798 B, 1800 B, 1801 B, 1801 E1, 2330 B, 2331 C1, 2332 E1, 2334 B, 2334 C1, 2335 B, 2336 B, 2337 B, 2338 C1, 2424 C2, 2425 B, 2425 C1, 2427 B, 2432 C1, 2433 B, 2435 C3, 2884 B, 2885 B, 2887 B, 2887 C1, 2887 C2, 2888 C1, 2890 C1, 2891 B, 2891 C1, 2892 B, 2892 C1, 2893 B, 2893 C1, 2895 B, 2895 C1, 2897 B, 2897 C1, 2898 C1, 2899 B, 2899 C1, 3278 B, 3278 C2, 3280 C2, 3281 C1, 3281 C2, 3282 C2, 3283 B, 3283 C1, 3284 C1, 3285 C1, 3285 C2, 3286 B, 3287 C1, 3288 C1, 3289 B, 3289 C1, 3290 B, 3291 C, 3296 B, 3297 C1, 3298 B, 3299 B, 3300 B, 3301 B, 3302 B, 3302 C1, 3302 C2, 3302 C3, 3304 B, 3304 C1, 3305 C1, 3306 B, 3306 C1, 3308 B, 3309 B y 3309 C1, aduciendo que se presentaron las siguientes irregularidades:

 

 

CASILLA

 

IRREGULARIDAD

 

188 C1

Se tiene en la hora de clausura las 08:00 horas y tachado dice 08:45.

Ningún representante de partido acompañó al presidente.

188 C2

No se asentó el conteo final de votos.

192 B

 

Se omitió señalar la hora de clausura de la casilla.

No se señaló quién llevó el paquete electoral a su destino.

193 B

No está el acta de esta casilla.

La apertura de la casilla fue a las 8:15.

193 C1

No está el acta de esta casilla.

1797 C1

Sin acta de jornada electoral.

1798 B

El paquete fue entregado por el presidente y secretario sin representantes de partido.

1800 B

Sin actas.

1801 B

Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas.

1801 E1

Ningún representante de partido acompañó al Presidente de casilla a la entrega de paquete electoral.

2330 B

Falta el acta de la casilla.

2331 C1

Presidente Javier Espinoza Villarruel acompañado del representante del PAN Alejandro Castellanos Aceves.

2332 E1

Presidente Eder Javier Zepeda Gómez acompañado del representante del PAN Abel Aquino Ponce.

2334 B

Presidente Arnicel Saarias Barragán acompañado del RP del PAN Victor Manuel Ávalos Godínez.

2334 C1

Presidente María del Refugio González Ramírez acompañada del representante del PAN Saúl Paredes Pérez.

No coinciden los folios del acta con los que proporciona el IFE en el PREP.

2335 D

Presidente Pedro Barajas Ibañez acompañado con el representante del PAN Elvira Cruz Lara.

2336 B

No tenemos constancia de clausura.

2337 B

No coinciden los folios señalados

2338 C1

No coinciden los folios del acta con los que proporciona el IFE en el PREP.

2424 C2

No se señala quién entrega el paquete.

2425 B

No coinciden los folios del acta con los que proporciona el IFE en el PREP.

2425 C1

No coinciden los folios del acta con los que proporciona el IFE en el PREP.

2427 B

No coinciden los folios del acta con los que proporciona el IFE en el PREP.

2432 C1

No tenemos el acta de clausura.

2433 B

No hay acta de clausura.

No coincide el folio del acta con el que proporciona el IFE.

2435 C3

Faltan actas.

2884 B

No hay hora de clausura.

No se registró quién llevó el paquete electoral.

2885 B

Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas.

2887 B

Horario de apertura y cierre fuera de los establecidos.

2887 C1

Ningún representante de partido acompañó al Presidente de casilla a la entrega de paquete electoral.

2887 C2

Ningún representante de partido acompañó al Presidente de casilla a la entrega de paquete electoral.

La hora del cierre de la votación y la de la clausura son la misma 18:00 horas.

2888 C1

Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas.

2890 C1

Ningún representante de partido acompañó al presidente y primer escrutador a la entrega del paquete electoral.

2891 B

Ningún representante de partido acompañó al presidente de casilla a entregar el paquete de la jornada electoral.

2891 C1

Se omitió mencionar el día y hora de clausura de la jornada electoral.

2892 B

No está el acta del inicio de la jornada electoral.

2892 C1

Solo se encontró el acta de escrutinio y cómputo.

2893 B

El acta de constancia de clausura de jornada electoral no tiene hora ni día de clausura.

2893 C1

Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas.

2895 B

Solo se encontró la hoja de incidentes.

2895 C1

No está el acta de escrutinio y cómputo.

2897 B

Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas.

2897 C1

No está el acta de escrutinio y cómputo.

Ningún representante de partido acompañó al presidente y primer escrutador a la entrega del paquete electoral.

Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas.

2898 C1

Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas.

No fueron contadas el total de boletas recibidas al inicio de la jornada electoral.

2899 B

Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:09 horas.

Únicamente el presidente de la casilla entregó el paquete de resultados de la jornada electoral.

2899 C1

Sólo se encontró el acta de escrutinio y cómputo.

3278 B

No se señaló quién acompañó al Presidente de casilla para entregar el paquete electoral.

Ningún funcionario se hizo responsable de la entrega del paquete electoral.

3278 C2

No se especifica la hora y fecha de clausura de la casilla.

3280 C2

El acta de la jornada electoral tiene tachaduras.

3281 C1

Discrepancia de folios recibidos con el reportado por el IFE.

3281 C2

Discrepancia de folios recibidos con el reportado por el IFE.

Instalación de la casilla a las 8:35.

3282 C2

Instalación a las 8:15 sin justificar retraso.

3283 B

Discrepancia de folios recibidos con el reportado por el IFE.

3283 C1

Instalación a las 8:10 sin mencionar el motivo como incidencia.

3284 C1

Se instaló a las 9:00.

Discrepancia de folios recibidos con el reportado por el IFE.

3285 C1

Ningún representante de partido acompañó al Presidente de casilla a entregar el paquete electoral.

3285 C2

Discrepancia de folios recibidos con el reportado por el IFE.

No hay asistencia de ninguno de los representantes de partido en la entrega del paquete electoral.

3286 B

En el acta de clausura no está llenado el campo de hora de cierre.

Ningún funcionario de la mesa directiva se encargó de entregar el paquete electoral al centro de recepción.

3287 C1

Solo viene el acta de escrutinio y cómputo.

3288 C1

No tenemos el acta de clausura.

3289 B

Los números de folio en el acta no corresponden a los datos del IFE.

No hay acta de clausura.

3289 C1

Se omitió el horario en que inició la votación.

No se cuenta con acta de clausura.

3290 B

La hora de clausura fue a las 18:00 horas, entonces se hizo el escrutinio antes.

3291 C 

Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas.

3296 B

No coinciden los folios señalados en el acta de la jornada electoral con los folios que otorga el IFE.

No se señala la hora en la cual se cierra la votación.

3297 C1

Omisión de horario de instalación de casilla.

3298 B

La instalación empezó a las 8:42 sin mencionar la razón.

3299 B

Está tachoneado el número de boletas sobrantes así como de las personas que votaron.

3300 B

No tenemos el acta de clausura.

3301 B

No tenemos el acta de clausura.

3302 B

Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas.

3302 C1

No está llena la constancia de clausura en la hora y día.

3302 C2

Se inició la votación a las 9:25.

3302 C3

Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas.

3304 B

No se asentó la hora de la clausura de la casilla.

3304 C1

Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas.

3305 C1

La clausura de la casilla tiene tachaduras.

No se establece quién entregó el paquete electoral.

3306 B

Sólo se encontró el acta de escrutinio y cómputo.

3306 C1

Sólo se encontró el acta de escrutinio y cómputo.

3308 B

Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas.

3309 B

El acta de escrutinio y cómputo tiene tachaduras.

3309 C1

El acta de escrutinio y cómputo tiene tachaduras.

 

Para efectos de determinar si se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal.

De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 75 de la ley adjetiva electoral, se advierte que, en los incisos a) al j) de su párrafo 1, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.

Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.

Por otra parte, el inciso k) de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente a las enunciadas en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal k), prevista en el artículo 75 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son:

1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.

2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.

3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y

4) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

Respecto al término determinante, la Sala Superior ha emitido la tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 201-202, que lleva por rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.”

Asimismo, conviene aclarar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en los incisos a) al j) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad en estudio.

Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio de los agravios formulados por la accionante.

A. El impugnante sostiene que debe anularse la votación recibida en las casillas 188 C1, 193 B, 2887 B, 3281 C2, 3282 C2, 3283 C1, 3284 C1, 3298 B y 3302 C2, en razón de que la apertura de éstas se realizó fuera del horario establecido.

En principio, es necesario aclarar que el sólo hecho de que una casilla no se instale a las ocho horas, como se establece en el párrafo 2 del artículo 259 del código de la materia, no puede tener como consecuencia automática el que se anule la votación recibida en la misma.

Al respecto, es conveniente recordar que para la instalación de la casilla se requiere de la realización de determinados actos previos al inicio de la recepción de la votación, como la firma de las boletas electorales en el caso de que alguno de los representantes de un partido político lo solicite, el llenado del apartado respectivo de la jornada electoral, la apertura de las urnas ante los representantes de los partidos políticos para que se cercioren que están vacías y el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; lo que implica que no necesariamente la casilla debe quedar instalada exactamente a las ocho horas del día de la jornada electoral, por el contrario, si las disposiciones legales señalan que se instalará a las 8:00 es prácticamente imposible que a esa misma hora quede completamente instalada.

Asimismo, cabe destacar que el propio legislador ha reconocido la posibilidad de que no se logre instalar la mesa directiva de la casilla en el momento antes precisado, por lo que incluso ha establecido el procedimiento que debe seguirse ante la falta de alguno o algunos de sus integrantes, momentos que pueden, en casos extremos, llegar hasta las diez de la mañana del día de la jornada electoral.

Por lo que la eventualidad de que una casilla se instale en un momento posterior a las ocho de la mañana, no implica que ello vaya en detrimento de los ciudadanos que acuden a emitir su sufragio en un momento posterior, máxime que en términos de lo dispuesto por el artículo 271 párrafo 3 del código sustantivo, no se cerrará la votación de la casilla hasta en tanto no hayan votado todos los electores que se encuentren formados a las dieciocho horas del día de la jornada.

Por tanto, el agravio referido resulta infundado.

B. El promovente aduce que en las casillas 192 B, 2884 B, 2891 C1, 2893 B, 3278 C2, 3286 B, 3289 C1, 3296 B, 3297 C1, 3302 C1 y 3304 B la votación recibida debe ser anulada, ya que en las actas de la jornada electoral se omitió el asentamiento de datos tales como la hora de instalación o apertura de casilla, o bien el inicio o cierre de la votación.

Del análisis de las actas de jornada electoral y de las constancias de clausura que obran en el presente expediente correspondientes a las casillas 192 B, 2884 B, 2891 C1, 2893 B, 3278 C2, 3286 B, 3296 B, 3297 C1, 3302 C1 y 3304 B, este órgano jurisdiccional advierte que, tal como lo afirma el partido actor, en los apartados relativos al cierre de la votación o bien en el espacio que dice "la votación se cerró a las ----", los integrantes de la mesa directiva omitieron establecer la hora. Asimismo, respecto de la casilla 3297 C1, de la constancia correspondiente al acta de jornada electoral, se advierte que, efectivamente, no se encuentra asentado el dato de hora de instalación de casilla. Por otra parte, en lo que refiere a la casilla 3289 C1, el apartado correspondiente a la hora del inicio de la votación se encuentra en blanco.

Ahora bien, el partido político actor sustenta su agravio a partir de las mencionadas omisiones de datos, aduciendo una irregularidad grave en la jornada electoral. Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que se debe presumir que la votación se cerró a las 18:00 horas y sólo se omitió asentar ese dato, salvo prueba en contrario. Lo anterior también se presume para el caso de la casilla 3297 C1, es decir, que ésta comenzó su instalación a las 8:00 horas; y en lo que refiere a la casilla 3289 C1, que ésta comenzó la recepción de la votación una vez instalada.

En efecto, si se tiene presente que sobre los actos de autoridad pesa la presunción de que se llevan a cabo de acuerdo con lo prescrito legalmente, entonces, cabe inferir que los funcionarios de casilla iniciaron su instalación a las 8:00 horas, y que la votación inició después de haber sido instalada la casilla, y que se cerró a las 18:00 horas, y únicamente al secretario de la mesa directiva de casilla, por un olvido involuntario, omitió asentar la hora de instalación o cierre de la votación en el espacio correspondiente del acta de la jornada electoral o de la constancia de clausura.

Lo anterior es así, aun cuando se acredite con las actas de la jornada electoral que constan en autos, correspondientes a las casillas aludidas en el presente agravio, que no se fijó la hora en que se instaló la casilla o cerró la votación, prevalece la presunción de que el acto de autoridad llevado a cabo por los integrantes de cada una de esas mesas directivas de casilla se ajustó a las exigencias legales de la materia, máxime que no existe prueba en contrario en autos por la cual se desvirtúe ese hecho. Aunado a que de las propias actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes se puede inferir que en dichas casillas no ocurrió alguna irregularidad; además que los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes durante la jornada electoral en estas casillas no firmaron bajo protesta, lo que sería suficiente para desvirtuar la presunción de validez que opera en beneficio de los actos de autoridad.

En tal virtud, se debe considerar que la omisión del dato en cuestión no se traduce en la afectación o incumplimiento de una solemnidad que genere la nulidad de la votación, ya que, se insiste, lo importante es preservar el acto de autoridad, en esencia, válido y regular, sobre el cual pesa una presunción positiva, lo que, a su vez, implica reconocer que los integrantes de las mesas directivas de casilla son ciudadanos que, si bien reciben una capacitación elemental, en la generalidad se trata de personas no especializadas ni profesionales en la materia, y que conforme con las reglas de la experiencia, en el desempeño de sus funciones incurren en deficiencias que, por sí mismas, como sucede en la especie, no son invalidantes, puesto que así también surte efectos la votación de los ciudadanos, cuyos principios constitucionales y legales no se aprecia que estén vulnerados, contrariamente a lo que propone el promovente.

Por tanto, el agravio aducido resulta infundado.

C. Asimismo, manifiesta el partido actor, que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casillas 1801 B, 2885 B, 2887 C2, 2888 C1, 2893 C1, 2897 B, 2897 C1, 2898 C1, 2899 B, 3290 B, 3291 C1, 3302 B, 3302 C3, 3304 C1 y 3308 B, en razón de que en dichas casillas se asentó a la misma hora el cierre y clausura de casilla, por lo tanto, concluye el promovente, no se realizó el escrutinio y cómputo.

Ahora bien, del contenido de las constancias de clausura correspondientes a las antes citadas casillas, se observa que, en su totalidad, efectivamente, se señaló a las dieciocho horas como el momento en que se clausuró la casilla de mérito en cada caso, a excepción de la casilla 2899 B, en que se asentaron tales actos a las dieciocho horas con nueve minutos.

Sin embargo, atendiendo al hecho de que quienes integran una mesa directiva de casilla son ciudadanos inexpertos en la materia electoral y que a efecto de cumplir con sus tareas sólo reciben una capacitación básica, es factible que la coincidencia entre la hora de cierre y la de clausura de la casilla se deba al error de considerarlos como sinónimos, de ahí que se hubiese anotado la misma hora, sin que ello implique, como lo pretende la parte inconforme, que la casilla se hubiese clausurado al mismo tiempo en que se cerró la votación y como consecuencia, que no se hubiese realizado el procedimiento de escrutinio y cómputo. En efecto, se debe destacar la circunstancia de que en ningún momento se hizo constar en el acta de la jornada electoral o en hoja de incidentes, que hubiese ocurrido una irregularidad en tal sentido, además de que los representantes de los partidos políticos que estuvieron en dicha casilla, no firmaron las actas bajo protesta.

Con independencia de lo anterior, deviene insostenible lo aseverado por el actor en relación a que tal asentamiento de datos hace pensar que no se pudo llevar a cabo el escrutinio y cómputo, toda vez que obran en autos las copias certificadas de cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, todas debidamente llenadas, lo cual evidencia lo erróneo de lo aseverado por el partido actor.

Por tanto, el agravio formulado es infundado.

D. Respecto de las casillas 188 C1, 1798 B, 1801 E1, 2887 C1, 2887 C2, 2890 C1, 2891 B, 2897 C1, 2899 B, 3278 B, 3285 C1 y 3285 C2, el partido actor reclama la nulidad de la votación recibida en ellas, en razón de que ningún representante de partido acompañó al presidente de la mesa directiva de casilla en la remisión del paquete que contiene el expediente de casilla.

Lo alegado por el impugnante resulta infundado, toda vez que la ausencia de representantes de partido en la entrega de los paquetes electorales no es una circunstancia que actualice la causal de nulidad en estudio. En efecto, el acto de acompañar a los funcionarios electorales en la remisión de los paquetes que contienen los expedientes de cada casilla al Consejo Distrital, es una potestad de los representantes de partidos, mas no una obligación, y mucho menos, una condición sine qua non para considerar válida la entrega de dicho paquete, ni para actualizar una irregularidad grave no reparable en la jornada electoral y, por ende, suficiente para invalidar la votación recibida en la casilla.

El agravio es infundado, además, puesto que como el mismo actor lo reconoce en las casillas cuya nulidad solicita, los paquetes electorales fueron entregados por los propios funcionarios de las mesas directivas, situación que satisface lo exigido por la ley al respecto. En efecto, los artículos 284 y 285 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales disponen que los funcionarios legitimados para la remisión del paquete electoral son los presidentes, secretarios o los escrutadores de las casillas.

Ahora bien, de una interpretación sistemática de los preceptos referidos, se puede concluir que cualquier funcionario de casilla puede realizar la entrega del paquete electoral en el que se contengan los expedientes de las elecciones (sin establecerse en ningún momento que esta responsabilidad debe recaer en los representantes de partido). Dicho criterio es sostenido por la Sala Regional Xalapa, en la tesis relevante, clave III3EL 009/2000, que se encuentra pendiente de publicar en el órgano de difusión oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: ENTREGA DE PAQUETES ELECTORALES. LA PUEDE REALIZAR CUALQUIER FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA.

En esa tesitura, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declaran infundados los agravios esgrimidos respecto de estas casillas.

E. Asimismo, el actor hace valer la causal de nulidad prevista en el inciso k) párrafo 1 del artículo 75, en las casillas 192 B, 2424 C2, 2884 B, 3278 B, 3286 B y 3305 C1, en razón de que ningún funcionario de la mesa directiva se encargó de la remisión del paquete electoral al Consejo Distrital correspondiente.

Al respecto, del análisis de las constancias de clausura de las casillas impugnadas que obran en autos, esta Sala advierte que, tal como lo refiere el impugnante, no se asentó el responsable de la entrega del paquete que contiene el expediente electoral. No obstante, tal irregularidad no es suficiente para acreditar la causal de nulidad en estudio, toda vez que pudo derivarse de una omisión o descuido de los funcionarios.

En tales circunstancias, resultan de utilidad los recibos de entrega de los paquetes electorales; a dichas documentales, por ser de carácter público y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 14 párrafo 4 incisos a) y b) y 16 párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia. Así, con el objeto de sistematizar el estudio del agravio aducido por el partido promovente, se elabora un cuadro esquemático en el que de acuerdo a los datos contenidos en la documentación anterior, se consigna lo siguiente: el número de casilla impugnada, el nombre de la persona que entregó el paquete electoral ante el Consejo Distrital y el cargo de dicha persona en la mesa directiva de casilla.

 

 

CASILLA

RECIBO DE ENTREGA DEL PAQUETE ELECTORAL

NOMBRE DE LA PERSONA QUE HIZO ENTREGA

CARGO EN LA CASILLA

192 B

Milagros Álvarez Montes

Presidenta

2424 C2

José de Jesús Ayar Ramos

Presidente

2884 B

Rubén Islas Rivera

Presidente

3278 B

Ángel Fernando de Anda Lomelí

Presidente

3286 B

Enrique Álvarez Hernández

Presidente

3305 C1

Moisés Coronado Barajas

Presidente

 

De los datos asentados en el cuadro anterior, se advierte que los paquetes electorales fueron entregados por los funcionarios legitimados para ello, esto es, por los presidentes de las casillas, dando cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 284 y 285 antes referidos.

Por lo anterior, cabe manifestar que en estas casillas no se dio la irregularidad hecha valer, por lo que, en esa tesitura, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declaran infundados los agravios esgrimidos respecto de estas casillas.

F. Sostiene el impetrante, que la votación recibida en las casillas 2334 C1, 2337 B, 2338 C1, 2425 B, 2425 C1, 2427 B, 2433 B, 3281 C, 3281 C2, 3283 B, 3284 C1, 3285 C2 y 3296 B, debe anularse, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 75 párrafo primero inciso k), puesto que en las enunciadas casillas existe discrepancia entre los folios de boletas señalados en el acta de la jornada electoral con los folios otorgados por el Instituto Federal Electoral.

Para el estudio del agravio en cuestión, se elabora un cuadro comparativo en el que se analizará, en un primer apartado, la secuencia de folios de boletas agrupadas correspondiente a cada casilla, según el acta circunstanciada 34/CIRC/06-2009 emitida el trece de junio de dos mil nueve por el Decimoséptimo Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, realizada con motivo de las actividades de conteo, sellado y agrupación de las boletas electorales en razón al número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, así como el número equivalente al total asignado de boletas para cada casilla; en un segundo apartado, se anota el número asentado de folios inicial de las boletas recibidas por los funcionarios de cada mesa directiva en cada casilla, y la cantidad de boletas recibidas, según se desprende de las copias certificadas de las actas de jornada electoral; finalmente, se inserta un apartado en el que se realizan observaciones respecto a la coincidencia o discrepancia de datos.

 

CASILLA

SEGÚN CONSEJO DISTRITAL

SEGÚN ACTA

DE JORNADA

OBSERVACIONES

FOLIOS

BOLETAS

FOLIOS

BOLETAS

2334 C1

4706 al 5373

668

4706 al 4801

668

Discrepancia de folios, pero no de boletas recibidas

2337 B

6681 al 7179

499

6801 al 7000

499

Discrepancia de folios, pero no de boletas recibidas

 

2338 C1

 

8297 al 8913

617

8601 al 8913

615

Discrepancia de folios y de 2 boletas recibidas

2425 B

2084 al 2704

621

2084 al 2336

621

Discrepancia de folios, pero no de boletas recibidas

2425 C1

2705 al 3326

622

2705 al 3001

596

Discrepancia de folios y de 26 boletas recibidas

2427 B

4628 al 5117

490

1 al 628

488

Discrepancia de folios y de 2 boletas recibidas.

2433 B

11255 al 11951

697

11255 al 11801

697

Discrepancia de folios, pero no de boletas recibidas

3281 C1

6550 al 7170

621

6550 al 6601

621

Discrepancia de folios, pero no de boletas recibidas

3281 C2

7171 al 7791

621

7171 al 7791

621

No hay discrepancia de folios ni de boletas recibidas

  3283 B

10086 al 10711

626

10086 al 10711

625

No hay discrepancia de folios, pero hay discrepancia de 1 boleta.

3284 C1

13267 al 13942

676

13267 al 13801

 

sin dato

Discrepancia de folios y en boletas recibidas

3285 C2

15401 al 16129

729

15401 al 16129

729

No hay discrepancia de folios ni de boletas recibidas

3296 B

28890 al 29646

657

990 al 646

657

Discrepancia de folios, pero no de boletas recibidas

 

Del análisis de los datos del anterior cuadro comparativo, puede advertirse, en primer término, que en lo que concierne a las casillas 3281 C2 y 3285 C2, no existe discrepancia alguna entre los números de folios asignados por la autoridad electoral y los asentados como recibidos por los funcionarios de casilla. Por tanto, deviene infundado el agravio formulado.

Respecto de las casillas 2334 C1, 2337 B, 2425 B, 2433 B, 3281 C1 y 3296 B, si bien es cierto que los datos arrojan una disparidad en la relación de los folios, la cantidad de boletas recibidas por los integrantes de la mesa directiva de casilla según se desprende del acta de jornada electoral, concuerda perfectamente con la asentada en el acta circunstanciada del Decimoséptimo Consejo Distrital Electoral Federal en Jalisco. En consecuencia, al no existir disparidad alguna en la cantidad de boletas, es dable concluir que la diferencia de numeración de folios es atribuible a una error involuntario de los funcionarios de casilla, sin que pueda resultar esto determinante pues, como se constató, el número de boletas recibidas coincide en su totalidad, por lo que ha lugar a desestimar lo alegado por el actor.

Por lo que ve a las casillas 2425 C1 y 3284 C1, como puede observarse en el cuadro comparativo elaborado, existe una discrepancia entre los números de folios asignados por la autoridad electoral y los asentados como recibidos por los funcionarios de casilla, así como una disparidad en el número de boletas recibidas, discrepancia que también existe en la casilla 3283 B, aun cuando en éste la numeración de los folios sí coincide. Sin embargo, tal asentamiento de datos no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que se presume que dicha disparidad se debe a un error involuntario de contabilización por parte de los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla.

En efecto, esta Sala Regional sostiene que la discrepancia entre los números de folios no debe considerarse como una irregularidad grave, cuando de las demás constancias de la casilla pueda subsanarse el error en comento.

Así, del análisis del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 2425 C1, se advierte que la suma de las boletas sobrantes (266) y las boletas sacadas de la urna (356), arrojan la cantidad de 622 seiscientos veintidós, es decir, el número exacto de boletas asignado por el Consejo Distrital a la casilla en estudio.

De igual manera, del cuidadoso análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3284 C1, la discrepancia entre el número de folios se subsana, al sumar las cantidades de boletas sobrantes (323) y aquellas sacadas de la urna (353), obteniéndose como total 676 seiscientos setenta y seis, la cantidad exacta de boletas prevista para dicha casilla por la autoridad electoral.

Finalmente, en relación a la casilla 2338 C1 y 2427 B, si bien es cierto que la numeración de folios asentada es discordante respecto de la asignada por el Consejo Distrital, y que en el número de boletas recibidas existe en ambas casillas un error de dos boletas –aparentemente faltantes-, ello no puede considerarse como una irregularidad grave, no reparable en la jornada electoral, puesto que tal discrepancia no es determinante. Ello, ya que la diferencia entre los sufragios obtenidos por el partido situado en primer lugar respecto del partido situado en el segundo, en la casilla 2338 C1, es de 44 cuarenta y cuatro, cantidad superior a la diferencia encontrada de dos boletas; en cuanto a la casilla 2427 B, la diferencia existente entre los sufragios obtenidos por el partido situado en primer lugar respecto del partido situado en el segundo es de 54 cincuenta y cuatro, cantidad también insuficiente para configurar la determinancia de la irregularidad; y en lo que respecta a la casilla 3283 B, la diferencia de boletas encontrada también resulta insuficiente para actualizar el elemento determinante, puesto que entre el primero y segundo lugares existe un margen de votos 64 sesenta y cuatro.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, devienen en infundados los agravios vertidos por el impetrante.

G. Asimismo, el inconforme solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 188 C2, bajo el argumento de que en la misma no se asentó el conteo final de votos.

Lo manifestado por el actor resulta inexacto, toda vez que del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en referencia, misma que obra en copia certificada en el expediente en el que se actúa, se advierte que en el apartado identificado como “8” correspondiente a los resultados de la votación, se encuentran debidamente llenados cada uno de los rubros  relativos a los votos para cada partido político, candidato de coalición, candidatos no registrados, votos nulos, así como el total de dichas cantidades, siendo éste trescientos noventa y seis, el cual se encuentra asentado en número y letra. Por tanto, contario a lo aseverado por el promovente, se concluye que en la casilla 188 C2 sí se asentó el conteo final de votos llevado a cabo por los funcionarios, y en consecuencia, debe desestimarse el agravio formulado respecto de la citada casilla.

Por todo lo antes expuesto y razonado, lo alegado por el actor deviene infundado, al no configurarse los extremos necesarios para la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la citada ley de la materia.

H. El partido político promovente menciona como agravio que en la casilla 2898 C1 los funcionarios de dicha mesa directiva no contaron las boletas electorales antes de la recepción de la votación.

Lo manifestado por el actor resulta inexacto, toda vez que del análisis del acta de instalación de la casilla en referencia, misma que obra en copia certificada en el expediente en el que se actúa, se advierte que el apartado correspondiente al número de boletas recibidas se encuentra debidamente llenado, puesto que se asentó la cantidad de quinientas noventa y nueve en número y letra. Por tanto, contario a lo aseverado por el promovente, se concluye que en la casilla 2898 C1 sí se llevó a cabo el conteo de las boletas recibidas por los funcionarios, y en consecuencia, debe declararse infundado el agravio respecto de la citada casilla

I. En lo referente a las casillas 3280 C2, 3299 B, 3305 C1, 3309 B y 3309 C1, el actor solicita la nulidad de la votación recibida en ellas, con base en la causal genérica en estudio, toda vez que las actas correspondientes se encontraban con tachaduras.

Ahora bien, del análisis que realiza este órgano jurisdiccional de las actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral y constancias de clausura que obran en el presente expediente, en algunos espacios se aprecia una tachadura o enmendadura, mismas que no imposibilitan la legibilidad de las cantidades escritas con letra, sin dejar margen de confusión y, más aún, que de las operaciones aritméticas se descarta cualquier error o confusión al respecto. Por lo tanto se declara infundado este agravio en lo referido a las citadas casillas.

J. El impugnante aduce la actualización de la causal de nulidad en estudio, toda vez que en diversas casillas faltan varias actas, bien de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, o constancias de clausura. Las casillas impugnadas en este sentido son las siguientes: 193 B, 193 C1, 1797 C1, 1800 B, 2330 B, 2336 B, 2432 C1, 2433 B, 2435 C3, 2892 B, 2892 C1, 2895 B, 2895 C1, 2897 C1, 2899 C1, 3287 C1, 3288 C1, 3289 B, 3289 C1, 3300 B, 3301 B, 3306 B y 3306 C1.

A fin de realizar el estudio de este agravio, esta Sala Regional procede a la elaboración de un cuadro comparativo en el que se indicarán las constancias existentes, a partir de una búsqueda de los documentos que obran en autos de cada una de las casillas impugnadas, únicamente por lo que ve a las actas de escrutinio y cómputo, jornada electoral y constancia de clausura, por ser éstas cuya inexistencia sostiene el impugnante.

 

 

CASILLA

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

 

JORNADA ELECTORAL

 

CONSTANCIA DE CLAUSURA

193 B

 

193 C1

 

1797 C1

1800 B

 

 

2330 B

2336 B

 

2432 C1

 

2433 B

 

2435 C3

 

2892 B

 

2892 C1

 

2895 B

2895 C1

2897 C1

2899 C1

 

3287 C1

 

3288 C1

3289 B

 

3289 C1

 

3300 B

 

3301 B

3306 B

 

3306 C1

 

 

Del análisis del cuadro anterior, este órgano jurisdiccional advierte que, respecto de las casillas 1797 C1, 2330 B, 2895 B, 2895 C1, 2897 C1, 3288 C1 y 3301 B, la documentación alegada por el partido actor se encuentra debidamente integrada en el presente expediente, por lo que al no haber acta o constancia alguna faltante de tales casillas, se evidencia lo infundado de lo afirmado por el promovente.

Por otra parte, en cuanto al resto de las casillas, con excepción de la 1800 B, se evidencia que las constancias de clausura respectivas no obran en autos pero sí el resto de los documentos a que refiere el propio cuadro, de ahí que la sola ausencia de la constancia de clausura, si bien se trata de una anomalía plenamente acreditada, no es una irregularidad grave e irreparable suficiente para actualizar la nulidad de la votación recibida en las casillas en cuestión.

Lo anterior, ya que la gravedad de la ausencia de algún documento de casilla es proporcional a la importancia de los datos faltantes; en este sentido, no es lo mismo el extravío de un acta de escrutinio y cómputo, que la de una constancia de clausura de casilla; ello, en virtud de que los datos asentados en las constancias de clausura no constituyen información indispensable para validar la votación recibida en ella.

En efecto, en las constancias de clausura se hacen constar datos tales como la hora de clausura de casilla, el nombre y firma de los ciudadanos que integraron la mesa directiva de casilla y representantes de partido, y el funcionario designado para llevar a cabo la remisión del paquete electoral al consejo distrital correspondiente. Así, toda vez que la información contenida en las constancias de clausura no es indispensable para considerar válida la votación, a más de que la omisión de ciertos datos pueden subsanarse (como el nombre del funcionario que remitió el paquete electoral al consejo distrital, a través del recibo de entrega correspondiente), y a su vez, teniendo en cuenta que de los respectivos escritos de incidentes no se encuentra asentada cuestión alguna al respecto, la ausencia de las constancias de clausura deviene una irregularidad menor.

Por todo lo antes expuesto y razonado, lo alegado por el actor deviene infundado, al no configurarse los extremos necesarios para la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la citada ley de la materia.

El partido político actor aduce que respecto de la casilla 1800 B, ubicada en el municipio de La Manzanilla de La Paz, no existen actas, pues sólo se le entregó copia del acta de escrutinio y cómputo, lo anterior, como causa de nulidad, se estima infundado, como se verá enseguida.

De autos se advierte que el Secretario del Consejo responsable certificó que dentro del paquete electoral, de la casilla 1800 Básica, no se encontraron las actas de jornada electoral y hoja de incidentes, sin embargo, esa irregularidad no se estima de tal gravedad que ponga en duda la certeza de la votación ni que sea determinante para el resultado de ésta.

Esto es así, porque la votación recibida en la casilla en estudio, es similar a la tendencia acaecida en el municipio al que pertenece, como se patentiza con el acta de cómputo distrital, que merece, como ya se dijo, valor probatorio pleno, lo cual destruye el indicio que podría generar la falta de las actas indicadas por el actor, como se pone de manifiesto con la tabla siguiente:

 

 

Así, la sola falta de las actas indicadas es insuficiente para demostrar plenamente que esa irregularidad sea de tal gravedad que ponga en duda la certeza de la votación ahí recibida ni que sea determinante para el resultado de ésta.

Situación que se ve robustecida con el hecho de que el día de la jornada electoral no se reportó al Consejo Distrital ninguna incidencia, máxime que el actor omitió aportar algún otro elemento de prueba que demostrara plenamente la causa de nulidad que invoca.

Por lo anterior, se considera infundado el agravio hecho valer por el accionante.

K. Por último, el actor refiere que en las casillas 2331 C1, 2332 E1, 2334 B, 2334 C1 y 2335 B, el acompañamiento de los presidentes de casilla por los representantes del Partido Acción Nacional, sin hacer referencia a las circunstancias de modo, tiempo o lugar del hecho en cita, y sin que se pueda desprender de la narración realizada, elemento alguno que arroje un posible motivo de agravio.

Ahora bien, a mayor abundamiento, debe mencionarse que de la búsqueda realizada por este órgano jurisdiccional de las constancias de las casillas señaladas y, en particular de las hojas de incidentes y de las actas de jornada electoral, en ningún caso se anotó irregularidad alguna al respecto. Por tanto, al no quedar acreditado que el hecho aducido por el impugnante se trate de una irregularidad, es de calificarse como infundado el agravio esgrimido.

SEXTO. Estudio de los agravios de la elección.

En otro tema, la parte actora señala, en concreto, los motivos de reproche siguientes:

Que para dar mayor certeza y seguridad al principio democrático de la determinancia, la autoridad responsable debió realizar cualitativamente la confrontación de los listados nominales con las boletas contenidas en los sobres de los paquetes electorales, para el efecto de que los votos excedentes del listado nominal se anulen en términos del artículo 274 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sólo se tomen en consideración los que correspondan al número ciudadanos contabilizados en el listado nominal.

Vinculado con lo anterior, agrega, que si bien es cierto que la voluntad de los ciudadanos quedó plasmada al momento de marcar la boleta, también lo es que fue el resultado de estar inscrito en el padrón electoral; de ahí, concluye, que es fundamental confrontar los votos emitidos con los votantes autorizados en las cuatrocientas ochenta y nueve casillas y dar certeza a la población de que su voluntad fue respetada por las instituciones; de lo contrario, asegura, se está ocultando la información que refleja la clandestinidad mendaz de la conducta opuesta a la ley, anteponiendo sentimientos personales de los miembros del consejo responsable antes del cumplimiento en el encargo.

Y, que le causa agravio la falta de la declaratoria legal para legalizar y reconocer la validez de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las cuatrocientas ochenta y nueve casillas ordinarias y cinco especiales.

Antes de proceder a verificar, si en la especie, se actualizan o no las infracciones formales alegadas por el inconforme, es necesario considerar lo siguiente:

Conforme con el artículo 41 base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, profesional en su desempeño, que cuenta en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, sujetos en su actividad al principio de legalidad.

De acuerdo con la forma de organización desconcentrada del Instituto Federal Electoral, en cada uno de los trescientos distritos electorales en el país, existen órganos de dirección denominados Consejos Distritales, los cuales, en atención a lo preceptuado en el artículo 152 párrafo 1 incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tienen, entre otras atribuciones, la de vigilar la observancia del código sustantivo electoral y efectuar los cómputos distritales de las elecciones de diputados electos por ambos principios.

De lo anterior, se colige que los Consejos Distritales, como órganos estructurados del Instituto Federal Electoral, están obligados a observar invariablemente el principio de legalidad en todos sus actos, acuerdos o determinaciones.

Además, en el artículo 1, tanto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que las disposiciones en esta materia, son de orden público y de observancia general en toda la República, por lo que: ni los ciudadanos, los partidos políticos o las autoridades electorales, pueden pactar en contrario o renunciar a su observancia.

De la interpretación armónica de las disposiciones antes referidas se infiere que un Consejo Distrital no puede, aun mediante el acuerdo unánime de sus integrantes, derogar total o parcialmente el sentido de las normas jurídicas de referencia.

En este tenor, los cómputos distritales de las elecciones deben realizarse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 294 y 295, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dicen:

“Artículo 294

1. Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:

a) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

b) El de la votación para diputados; y

c) El de la votación para senadores.

2. Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

Artículo 295

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 277 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;

II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;

g) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al e) de este párrafo;

h) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;

i) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;

j) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código; y

k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

6. El vocal ejecutivo que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

7. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.”

De las disposiciones legales transcritas se deduce lo siguiente:

Cada consejo distrital deberá sesionar el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, a partir de las ocho horas.

En dicha sesión se realizarán diversos cómputos, según el tipo de elección de que se trate, en el orden establecido por la propia ley.

Las actividades relativas a los cómputos serán realizadas sucesiva e ininterrumpidamente hasta finalizar.

Para cada uno de los cómputos, existe un procedimiento.

Ahora bien, tratándose del cómputo de la elección que nos ocupa, su procedimiento es el detallado en el artículo 295 del código electoral sustantivo, el cual incluye fundamentalmente las acciones siguientes:

Abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas del Distrito;

Cotejar el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla encontrada en el interior de su respectivo paquete electoral, con la copia que de la misma acta debe obrar en poder del Presidente del Consejo Distrital;

Realizar nuevamente el escrutinio y cómputo respecto de aquellas casillas en las que no coincidan los resultados asentados en la actas cotejadas, no existan actas para realizar el cotejo, o existan alteraciones o errores evidentes en las actas;

Sumar los resultados de la votación en todas las casillas del Distrito, y elaborar el acta circunstanciada.

Precisado lo anterior, y a efecto de verificar si se actualiza o no la violación reclamada, este órgano jurisdiccional toma en consideración las diversas constancias que obran en autos, particularmente el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, de ocho de los corrientes, levantada por la propia autoridad responsable, así como la relación de resultados por casilla, del Decimoséptimo Distrito Electoral Federal del Estado de Jalisco y el informe circunstanciado que rinde la responsable; documentales a las que, por no existir prueba en contrario, se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4 y 16 párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Del análisis detallado de la documentación anterior, se arriba a las conclusiones siguientes:

La autoridad responsable no tenía la obligación de confrontar los listados nominales con las boletas contenidas en los sobres de los paquetes electorales, ni estaba obligada a emitir la declaratoria que reconociera, expresamente, la legalización y validez de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las cuatrocientas ochenta y nueve casillas ordinarias y cinco especiales; razón por lo cual esa omisión no puede ser motivo suficiente para inferir que el Consejo Responsable ocultó información que reflejara la clandestinidad mendaz de la conducta opuesta a la ley, y que se hayan privilegiado los sentimientos personales de los miembros del consejo antes del cumplimiento de su encargo.

De ahí que los motivos de disenso en estudio son infundados.

En otro orden, el partido actor aduce, sustancialmente, que acorde al artículo 76 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe decretarse la nulidad “absoluta” de la elección y, por ende, de la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección, ya que la inexistencia de ciento cuarenta y un actas de escrutinio y cómputo, invalidan el veintiocho por ciento del total de las casillas. Concluir lo contrario, asegura, viola, en su perjuicio y del candidato, los principios de legalidad, certeza y objetividad, así como las garantías individuales del debido proceso legal y del de seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14, 16 y 41 base V constitucional.

Lo anterior es infundado, ya que la supuesta inexistencia de las actas de escrutinio y cómputo, además de no se desprenderse del análisis de las constancias que obran en el expediente principal, ni de sus cuadernos accesorios, no tendría como efecto, directo e inmediato, la nulidad de las casillas y, por ende, la infracción de los principios de legalidad, certeza y objetividad, así como las garantías individuales del debido proceso legal y del de seguridad jurídica, como se verá enseguida.

El artículo 75 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral dispone lo siguiente:

“Artículo 75.

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

Del artículo transcrito no se advierte que la sola falta de las actas de escrutinio y cómputo sea motivo de nulidad de casillas y, sobre esta base, que se haya cometido la infracción a los principios de legalidad, certeza y objetividad, así como las garantías individuales del debido proceso legal y del de seguridad jurídica.

Máxime que la parte actora omitió señalar, en forma particular y pormenorizada, las casillas en las que son inexistentes esas actas, lo que imposibilita a este Tribunal a emprender el estudio de tal infracción, sin que pase desapercibido que en los considerandos precedentes se analizó la falta de diversas actas, pero no es posible inferir que se trate de las mismas que aquí se alega su inexistencia, ante el universo de casillas en el distrito cuya elección se impugna.

También sostuvo el actor en su demanda que la autoridad responsable incumplió con el artículo 295 párrafo 1 inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que omitió dar cuenta de todos y cada uno de los documentos contenidos en los paquetes electorales, razón por la cual, asegura, la voluntad de la ciudadanía quedó acotada y mermada

Lo anterior es infundado, atendiendo a las siguientes consideraciones.

Del texto del artículo 295 párrafo 1 inciso h) invocado por el actor, se desprende que al abrirse los paquetes electorales de cada casilla durante la sesión de cómputo distrital, el presidente o secretario del consejo distrital respectivo, deberá extraer los siguientes documentos:

1) los escritos de protesta, si los hubiere;

2) la lista nominal correspondiente;

3) la relación de los ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal;

4) las hojas de incidentes; y,

5) las demás que determine el Consejo General del Instituto Federal Electoral en acuerdo previo a la jornada electoral.

De tales documentos extraídos, se deberá dar cuenta al Consejo Distrital, debiéndose ordenar de conformidad al número de las casillas. Las carpetas que al respecto sean formadas, deberán quedar en resguardo del Presidente del Consejo Distrital, con el fin de cumplir los requerimientos que al efecto le hagan el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto.

A efecto de analizar el cumplimiento o no de la responsable respecto al precepto citado, pero a la luz del agravio del actor, debe esta Sala precisar que del texto de dicho precepto no se obtiene la obligación del presidente o secretario del Consejo Distrital, de dar cuenta de “todos y cada uno de los documentos contenidos en los paquetes electorales”, como equivocadamente lo sostiene el actor. Por el contrario, el artículo invocado lo que exige es que se dé cuenta, únicamente de los documentos señalados con anterioridad y que fueron numerados del 1 al 5, siendo por ello infundado el reclamo relativo a que debía darse cuenta con la totalidad de documentos contenidos en el paquete electoral.

Además, debe decírsele al actor que en el acta de la sesión de cómputo distrital iniciada el ocho de julio del presente año; misma que ya ha sido valorada con anterioridad en la presente resolución, se hizo constar que “…a la vista de todos [los miembros del consejo]… se abrió cada paquete en el orden sucesivo que le correspondió conforme a su número ascendente y extrajeron, además de la documentación adicional y las listas nominales que en su caso se encontraran, el acta de escrutinio y cómputo de casilla contenida en el interior de cada paquete electoral la (sic) cual fue entregada al Presidente del Consejo para su cotejo inmediato con la copia que obraba en su poder y de inmediato daba lectura a los resultados consignados en las actas, datos que fueron verificados por los miembros del Consejo en las copias de las actas que los representantes de los partidos políticos tenían en su poder del total de las casillas instaladas en el Distrito…Asimismo los miembros del Consejo verificaban que en cada caso los resultados fueran capturados de inmediato en el Sistema de Cómputos Distritales y de Circunscripción…”.

De lo anterior se advierte que el imperativo contenido en el inciso h) párrafo 1 artículo 295 del código comicial se cumplió formalmente, puesto que en el acta se hizo constar la extracción de los documentos aludidos ante la vista de todos los miembros del Consejo y el análisis que de las actas hacían los miembros de dicho cuerpo colegiado, situación que para esta Sala es suficiente para tener por acreditado el cumplimiento del referido requisito, máxime que en el acta correspondiente no se hizo constar objeción alguna al respecto por parte del partido actor.

Asimismo, es menester precisar que es infundado el agravio en estudio, puesto que el actor manifiesta que la falta de dar cuenta de todos y cada uno de los documentos del paquete electoral genera que la voluntad popular quedó acotada y mermada, cuando con lo resuelto ya se ha determinado que la ley no exige dar cuenta con todos y cada uno de los documentos del paquete, además de que el actor es omiso en explicar cómo se acota y merma la voluntad popular ante la falta de dar cuenta todos los documentos del paquete, razón por la cual debe desestimarse el agravio en comento.

Sostiene de igual manera el actor que la autoridad administrativa electoral responsable violó los artículos 263, 264 y 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que existe la presunción fundada de que el cinco de julio de dos mil nueve no se respetó el voto de los ciudadanos, y con ello el menoscabo del principio democrático de la certeza, porque se le negó la expedición de las copias certificadas de los listados nominales de ciudadanos que efectivamente votaron; lo que, asegura, presume la existencia de más boletas que las que correspondan a los ciudadanos del listado nominal. De ahí, concluye que esa es la razón de la negativa de expedirle las copias solicitadas.

Vinculado con lo anterior, aduce que le causa agravio la afectación a los derechos de los ciudadanos que votaron el cinco de julio pasado, y del candidato y, además, se violan, en su perjuicio los principios de soberanía, ya que el presidente y secretario del Consejo Distrital responsable omitieron dar cuenta y respuesta fundada y motivada, a los hechos y circunstancias reclamadas en la sesión de ocho de los corrientes, pues una vez solicitados los listados nominales utilizados en la elección y ante la negativa de ello, se infiere que ocultan evidencia comprometedora de que favorecieron al candidato de Acción Nacional y se apartan de los principios constitucionales, tratando de ignorar el sistema de partidos políticos, pues no deben estar sujetos a interés particulares, al impedir el acceso a los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Lo anterior es infundado, puesto que la entrega o no de las copias certificadas de los listados nominales, en forma alguna puede implicar una “presunción fundada” de que el cinco de julio de dos mil nueve no se respetó el voto de los ciudadanos o se cometieron todas las irregularidades e infracciones que aduce en su demanda.

Esto es así, puesto que la injustificada negativa que alega el actor relativa a la expedición de copias certificadas de los listados nominales de cada casilla, en el mejor de los casos podría presumir únicamente la eventual violación al derecho del actor de obtenerlas; empero, para esta Sala la referida omisión no puede ser considerada como una forma de violación al voto ciudadano, pues para ello, se debiera actualizar alguna de las causas enumeradas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que, como se ve en la presente resolución, no se actualizó de modo determinante para actualizar la nulidad de la elección que se reclama.

Asimismo, tampoco puede decirse que la negativa en otorgarle copias certificadas de los listados nominales al actor, genere la presunción de que se oculta evidencia comprometedora que favorece al candidato del Partido Acción Nacional, puesto que dicha negativa de ninguna manera, per se, es suficiente para demostrar ocultamiento de evidencias comprometedoras, y menos aún, violaciones a principios constitucionales o el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, siendo infundado, consecuentemente, el agravio en análisis.

Finalmente, el actor señala que es pueril que con sólo revisiones aritméticas se tenga por satisfecho el respeto de la soberanía, la dignidad y la voluntad popular.

Lo anterior es inoperante, ya que no constituye propiamente un agravio, en tanto que el partido actor omite indicar con claridad la causa de pedir, esto es, no precisa los motivos por los cuales considera que la sola revisión aritmética no satisface los conceptos indicados ni cómo esto incide en alguna de las causas de nulidad previstas en la ley.

Lo anterior, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el criterio de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22 cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”

Finalmente, en tales condiciones, deben desestimarse, salvo en el caso en que se alude en la casilla 3302 C2, los motivos de queja donde la parte actora afirma, en concreto, que deberán anularse las casillas reclamadas y, en su oportunidad, la elección en general, ya que la autoridad responsable hace nugatoria la aplicación de los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y transparencia, contenidos en el artículo 41 bases V y VI constitucional, pues no entraron a la revisión sustancial y cualitativa de las incidencias graves cometidas y, después someterlas a consideración del consejo para su resolución.

Esto es así, porque la aptitud de dichas alegaciones se hace depender de las causas de nulidad, en lo particular, de las casillas impugnadas en el presente asunto y desestimadas en esta sentencia, por ende, las que ahora se atienden deben seguir la misma suerte.

Orienta sobre el particular la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, consultable en la página 1154, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005, Novena Época, que dice:“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.”

SÉPTIMO. Recomposición de cómputo distrital. La declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 3302 C2 hace necesario efectuar la modificación del cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el Decimoséptimo Distrito Electoral Federal de Jalisco, recomposición que se hace en los siguientes términos.

En el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla se encuentran los siguientes resultados:

 

Casilla 3302 C2

PAN

P   PRI

PRD

PVEM

PT

Conver-gencia

Nueva alianza

PSD

PT/ Conver-gencia

Candi-datos no

regis-trados

Votos nulos

160

60

6

87

3

0

2

1

0

0

23

 

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procede a modificar, en lo conducente, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, del Decimoséptimo Distrito Electoral Federal en Jalisco para quedar en los términos siguientes:

 

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

CON NÚMERO

CON

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

56,106

160

55,946

CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

49,718

60

49,658

CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

12,554

6

12,548

DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

19,042

 

87

 

18,955

DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO

COALICIÓN

PARTIDO DEL TRABAJO

PARTIDO CONVERGENCIA

11,709

3

11,706

ONCE MIL SETECIENTOS SEIS

PARTIDO NUEVA ALIANZA

3,058

2

3,056

TRES MIL CINCUENTA Y SEIS

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

1,395

1

1,394

MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

75

0

75

SETENTA Y CINCO

 

VOTOS NULOS

6,846

23

6,823

SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS

 

Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Decimoséptimo Distrito Electoral Federal en Jalisco, procede confirmar la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 56 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de treinta y tres casillas de las impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional, por las razones expuestas en el considerando QUINTO punto 1 de esta resolución.

SEGUNDO. Los argumentos expresados en vía de agravio por el Partido Revolucionario Institucional resultaron FUNDADOS en lo que corresponde a la casilla 3302 C2, e INFUNDADOS en lo que respecta al resto de las casillas impugnadas, así como en los agravios estudiados en el considerando SEXTO.

TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 3302 C2, en cuanto a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Decimoséptimo Distrito Electoral Federal en Jalisco, en los términos del considerando QUINTO punto 4 apartado C de esta resolución.

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital del Decimoséptimo Distrito Electoral Federal en Jalisco, para quedar en los términos del considerando SÉPTIMO de la presente sentencia, la cual sustituye a dicha acta de cómputo distrital.

QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, a la fórmula que obtuvo la mayoría de votos propuesta por el Partido Acción Nacional.’

 

CUARTO. Por su parte, el partido promovente refiere los siguientes agravios:

CONCEPTOS DE AGRAVIOS A LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES: 14, 16, 34, 35, 38, 39, 41, fracciones l, V, y Vl, 60 Segundo párrafo, 99, 106 Y 133.

 

1º. La violación a Ios artículos constitucionales antes señalados es patente porque de acuerdo al contenido del la resolución que se combate los C. C. MAGISTRADOS de esta H. Sala, minimiza varios de los presupuestos procesales que toda autoridad debe observar, tal como se indicará en el desarrollo del presente capítulo los cuales se deben otorgar al gobernado en cuanto a sus peticiones, esto es así por lo resuelto a partir del CONSIDERANDO QUINTO en la página 35 de la resolución que se combate sin mayor preámbulo al respeto que se debe observar a los preceptos 14, 16, 34, 35, 38, 39, 41, fracciones l, V y VI, 60 Segundo párrafo, 99, 106 Constitucionales en los cuales están contenidas las garantías constitucionales, pues no debe pasar por alto que esta H. Sala es un Tribunal de Control Constitucional y dada la jerarquía de leyes es su obligación de velar por el respeto a los principios de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como a las formalidades esenciales de los procedimientos, además de exigir el cumplimiento a los principios de legalidad, audiencia, defensa, seguridad jurídica y del debido proceso a la cual se tiene derecho y no hacerlo así, hace nugatoria la justicia en materia electoral en atención que los presupuestos legales a los que hacen referencia son aquellos primarios-originarios de los establecidos en las normas ordinarias y se reclama este agravio en franca violación a los artículos antes mencionado de la Constitución porque con estas determinaciones tomadas en forma contraria a la ley no se cumple con los principios rectores de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por lo tanto deberá ser revocada la resolución que se combate.

2º. En forma generalizada los C. C. Magistrados de la Sala Regional de Guadalajara de la I Circunscripción se obstina en proteger solo el aspecto de la determinancia dentro de la votación, sin respeto a otros principios que son los rectores de la materia electoral como ya se citaron en líneas anteriores, es decir, el método de estudio de cada uno de los incisos del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se realiza en contravención a los requisitos exigidos por la Constitución General del País, pues, no solo es la determinancia lo que debe acarrear la nulidad de la elección en primer término solicitada, ni tampoco debe ser aplicable a las casillas impugnadas, esto es así, porque si bien es cierto que las nulidades solicitadas en el escrito inicial de la demanda del Juicio de Inconformidad no fueron resueltas a favor del suscrito, también lo es, que se establecieron circunstancias contrarias a la Constitución General del País y esto se advierte del contenido en primer término de las páginas 41 a la 46 de la sentencia que combate cuando resuelve la nulidad prevista por el inciso a) del Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precisando en el párrafo tercero de la pagina 41 que solo cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio (sic) se decretará la nulidad de las casillas en estudio, criterio que se aparta de los principios constitucionales de la Legalidad y la Objetividad exigida para la validez de la elección, porque del cuadro comparativo visible en la página 43 se desprende claramente que la Sala se percata de las violaciones que deben tener por consecuencia la nulidad de las casillas

1801B, 3289 C3, 3293 B y 3298 B, tiende a subsanarlas sin tener atribuciones mediante razonamientos contrarios a las normas constitucionales, pues de acuerdo con lo la legalidad reclamada el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es omiso en cuanto a perfeccionar la ubicación de las casillas y solo se remite a una publicación llamada ‘encarte’ que en este caso es y debe ser el documento oficial de la ubicación de las casillas en cual no se contienen ningún caso de excepción para determinar si un lugar es conocido por formas diferentes cuando la nomenclatura y el nombre de las calles determina con precisión el lugar oficial de su establecimiento; resultando no valida la argumentación de la Sala emisora de la sentencia combatida en el sentido de citar:

‘Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva, máxime que en tres de las cuatro casillas (las señaladas con los números 1801B, 3289 C3, 3293 B y 3298 B) se trata de establecimientos ubicados en ‘domicilio conocido’ y que son de fácil identificación para quienes habitan en dicha sección.’

Lo antes citado refleja la incertidumbre y la adivinación que formula los Magistrados en el sentido de aventurarse a considerar las ‘posibles razones’ de un hecho por demás exigible de legalidad y objetividad, pues intenta mediante pesquisas y por ‘frecuencia’ justificar la ilegalidad reclamada, considerando a los electores como sabedores de facto de un lugar que no corresponde a lo omitido o asentado en las actas (que dicho sea de paso son los documentos que avalan el desarrollo de la elección), aún así, consideran infundados estos argumentos.

El caso es, la fija intención de no aceptar los argumentos vertidos por el suscrito en cuanto la nulidad reclamada de las casillas materia de este punto, indicando con toda certeza el no compartir con los Magistrados el razonamiento de la existencia de la firma de los representantes de casilla y por otro lado la ausencia de los escritos de incidentes al respecto, cuando en sus propios razonamientos desestima estos al realizar el estudio de las otras causales, es decir para algunos casos si pondera el valor de los escritos de incidentes y para otros los minimiza acotándolos en cuanto a su valor, de ahí la violación a los artículos constitucionales invocados en el capítulo de los preceptos legales violados con antelación.

Clara es la intención de los Magistrados de buscar la forma de no aceptar ningún tipo de argumentación que nulifique las casillas impugnadas, pues siempre habrá un razonamiento que justifique solo a los funcionarios de casillas en sus omisiones, pero nunca a los derechos constitucionales del partido que represento, bajo el argumento de la determinancia, desatendiendo que un lugar preestablecido para recibir la votación debe guardar la certeza contenida en las actas, de no ser así es ocioso tanto papel o documento expedido, si lo importante no es la legalidad sino los votos (legales o ilegales) se contengan en las urnas para satisfacer una determinancia aritmética y no cualitativa en el respeto a las obligaciones que tienen los órganos electorales contenida en el artículo 41 fracción V Constitucional.

Sorprende como la intención de los Magistrados es explicar de cualquier forma que no se cometieron actos que tengan por consecuencia la nulidad de las casillas impugnadas bajo el inciso a) del Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, evidenciando su afán cuando de la casilla 3298B citan en la columna bajo el rubro:

‘UBICACIÓN ACTA DE JORNADA’, (visible en la página 43) lo siguiente: ‘NO SE CUENTA CON ACTA DE JORNADA. CONSTA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DEL CONSEJO DISTRITAL QUE NO FUE ENCONTRADA EL ACTA EN EL INTERIOR DEL PAQUETE.’ (SIC).

Con lo anterior surge el cuestionamiento sobre el valor de las actas expedidas de acuerdo con el numeral 259 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual es el documento que certifica el desarrollo de la jornada electoral, lo cual se considera no debe minimizarse ni su valor ni su contenido, insistiendo sobre lo ocioso e impráctico de su creación legal, si ante su ausencia, pérdida, deterioro, o falsedad de datos las autoridades electorales y Judiciales darán cuenta de otras circunstancias que no les constan pero con facultades de ‘posibilidades’ y supuestos legitimaran su validez, y cuando así convenga a la óptica de los Magistrados, el resto de la documentación electoral si tendrá valor probatorio, razón por lo cual se consideran violados los numerales 14, 16, 34, 35, 38, 39, 41, fracciones l, V y VI, 60 Segundo párrafo, 99, 106 Constitucionales citados oportunamente, ante la falta de respeto a su contenido y observancia.

No debe pasar por alto la existencia de las pruebas aportadas de donde se justifica la nulidad de estas casillas, inclusive con lo resuelto por los Magistrados se establece la presencia de las anormalidades legales y jurídicas suficientes para declararla porque aunado a esto existen otras causales de nulidad para las casillas impugnadas antes citadas en este punto y tampoco fueron según la apreciación de los Magistrados suficientes para los efectos peticionados, sin embargo serán materia de otro agravio.

(De cada estudio se establecerán el monto de las casillas para contabilizar cuantas fueron impugnadas y cuantas fueron estudiadas por la Sala, en este caso son 4 de 188)

3°. Con relación al estudio formulado respecto de las casillas 2299 C1 y 2300 B cuya nulidad encuadra en el inciso d) del Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, visible a páginas 48 a 56 de la Sentencia impugnada, la propia autoridad Judicial reconoce:

‘La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio que se trate.' (Página 49 párrafo cuarto)

El estudio incorrecto practicado sobre los elementos de la nulidad reclamada a estas casillas, resulta ser diverso de las circunstancias establecidas, porque en el caso en particular se reclama bajo el inciso k) del Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo importante destacar, aún en el remoto caso de considerar estas casillas encuadran en lo estudiado por los Magistrados, de todas formas resultan contrarios a los dispositivos constitucionales establecidos con anterioridad al hecho, esto es, en cuanto a la casilla 2300 B es clara la violación al numeral 259 párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece:

‘6. En ningún caso se podrá instalar casillas antes de las 8:00 horas’

Debe tomarse en consideración este párrafo, como producto de un proceso legislativo, no hacerlo así hace nugatoria las garantías constitucionales y los derechos fundamentales otorgados en primer término a los ciudadanos y luego entonces a los partidos políticos en los cuales se agrupan esas voluntades, por lo cual si se estableció una restricción en cuanto a la instalación de la casilla este presupuesto debe ser respetado por cualquier autoridad Electoral o Judicial, y pretender encontrar las justificaciones al hecho deviene prejuzgar sobre supuestos no conocidos por los Magistrados, se considera lo anterior porque del contenido del razonamiento contenido en la página 55 de la Sentencia combatida se cita:

‘En este sentido, para que se actualice la causal en estudio, no basta con que la casilla se instale antes de la hora indicada, sino que resulta necesario que ese hecho genere duda fundada de que antes de iniciar la votación, las urnas contenían boletas electorales marcadas a favor de un partido político determinado y que, consecuentemente, vulnere el principio de certeza que debe regir en los resultados de la votación.’

En este argumento se exigen más requisitos que la ley Ordinaria prevé, violando los principios constitucionales rectores reclamados, pues claro está la intención de los Magistrados de arrojar la carga de la prueba al suscrito representante del Partido Revolucionario Institucional, para demostrar hechos fantasiosos e ilusos porque en supuesto caso de haberse reclamado los actos exigidos, es casi seguro la Sala responsable pediría se proporcionara los datos como nombre y domicilio de la persona que haya introducido los votos, y determinar cuántos para cada partido, la hora precisa del momento en que se percató del llenado de la urna, lo cual resulta insultante contra el sentido común porque la ley no prevé esos supuestos, solo indica una prohibición ajustada al párrafo cuarto del artículo 14 Constitucional de lo cual se reclama su violación en vía de agravio.

Para satisfacer las exigencias de los Magistrados respecto de la duda fundada, está claro el hecho de la votación recibida en dicha casilla por la cual se obtiene un monto desfavorable, entonces la concatenación a una duda fundada esta en el sentido de instalar la casilla antes de tiempo como parte de una estrategia maquinada para lograr influir en el electorado como fue el caso, y si resulta una irregularidad grave porque desde el momento mismo de no respetar la prohibición del párrafo 6 del artículo 259 del COFIPE ya citado, independientemente de la interpretación pretendida por la Sala Resolutora, violación a los artículos 14, 16, 34, 35, 38, 39, 41, fracciones l, V y VI, 60 Segundo párrafo, 99, 106 Constitucionales citados oportunamente, ante la falta de respeto a su contenido y observancia.

(De cada estudio se establecerán el monto de las casillas para contabilizar cuantas fueron impugnadas y cuantas fueron estudiadas por la Sala, en este caso son 2 de 188)

4°. Se reclama violados los artículos 14, 16, 34, 35, 38, 39, 41, fracciones l, V y VI, 60 Segundo párrafo, 99, 106 Constitucionales citados oportunamente, por las razones contenidas en las páginas 57 a 88 de la Sentencia impugnada, mediante lo cual se resuelve las casillas impugnadas bajo en inciso e) del Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de los argumentos y explicaciones de los C. C. Magistrados de la Sala Regional Guadalajara, a las noventas casillas impugnadas por motivos de haberse integrado las mesas directivas de casillas fuera del marco legal rector de estos presupuestos, porque así como pretende justificar lo infundado de los agravios expresados por el suscrito dentro de las actuaciones del SG-JIN-09/2009, pues pasan por alto algunas disposiciones legales que a continuación se describen:

a) Dentro de la preparación para la integración de las mesas directivas de casillas, no se tiene satisfecho el contenido del artículo 161 del Código Federal Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) que obliga a las autoridades electorales a tomar la protesta de Ley a cada uno de los funcionarios insaculados como requisito elemental para el desempeño del cargo conferido, artículo de la ley de observancia obligatoria exigida por el artículo 1 del mismo cuerpo de leyes invocado, pues hasta el momento no existe ninguna prueba de este hecho, ni mucho menos fuimos convocados los representantes de partido para presenciar y ponderar el exacto cumplimiento de las exigencias de legalidad a las cuales también hacen referencias los artículos constitucionales reclamados y citados en este agravio, de ahí entonces, existe una ilegalidad con visos de nulidad no solo de las noventa casillas impugnadas sino de la elección total como se ha venido solicitado entre otros motivos.

b) La ausencia de la protesta de ley contraviene lo establecido en la fracción V del Artículo 36 de la Constitución General del País, si se toma en consideración las obligaciones a las cuales estamos sujetos los ciudadanos de la República, y dentro de ellas está rendir la protesta de ley para desempeñar las funciones electorales a la cuales se refiere el numeral 161 en concordancia con el contenido del numeral 240 párrafo 1 inciso h) y párrafo 2 del COFIPE.

c)  De acuerdo al contenido del artículo 41 bases VI y VI, 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a la Sala Regional de Guadalajara de la I Circunscripción Plurinominal a respetar los principios rectores de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de acuerdo al contenido de los Artículo 186 fracción lll, y 195 fracción ll de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en razón de ser organismos de Control Constitucional por ser dependencia del Poder antes citado, luego entonces si no se percataron de la ausencia de los documentos en los cuales contenga los hechos que legitimen a los ciudadanos previamente insaculados para fungir como funcionarios de la mesa directiva de casillas, nace a la vida jurídica una violación irreparable dentro de la elección impugnada con visos de nulidad total de la elección y así deberá declararse por los Magistrados de la Sala Superior.

Ahora bien, las omisiones cometidas dentro de la sentencia invalidan de cualquier forma lo resuelto por los Magistrados en las páginas 57 a 88 porque de sus propias apreciaciones se establece la nulidad en principio de las noventa casillas impugnadas bajo el inciso e) Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y del resto de las 489 casillas por haber señalado las páginas 65 y 66 lo siguiente:

‘De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órganos jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción en la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tiene relevancia las funciones de carácter autónomo e independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre estos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.’

(Lo subrayado es propio)

Esta tesis solo tiene efectos de, contradicción con lo resuelto por los Magistrados, es decir, si reconocen como elemento normativo la carencia de las facultades legales y no las analizan ni la estudian al tenor de los artículos 161 y 240 párrafo 1 inciso h) y párrafo 2 del COFIPE, es clara la violación a los artículos de la Constitución ya invocados en cuanto a la falta de respeto de los principios rectores de la materia electoral, es importante destacar que la sola publicación del ‘encarte’ no es por sí mismo un documento legal que implique el cumplimiento de los requisitos jurídicos y normativos que los artículos del COFIPE, antes citados exigen, de ahí la procedencia de este agravio en cuanto a demostrar la ilegalidad de que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al cuerpo de leyes antes invocado, siendo obtuso el pretender mediante el ‘encarte’ justificar la legalidad no cumplida, porque si bien es cierto existe su publicación al cual se pretende dar valor del documental pública, también lo su nugatorio efecto jurídico para pasar por alto u omitir el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias para este caso, así las cosas, no acertada la determinación de los Magistrados de declarar infundados los motivos de agravios hechos valer en contra de las 90 noventa casillas en principio y luego de las 489 en su totalidad porque a ellos correspondió estudiar y analizar, salvaguardando en todo momento el respeto a la ley Reglamentaria y los artículos constitucionales 14, 16, 34, 35, 38, 39, 41, fracciones l, V y VI, 60 Segundo párrafo, 99, 106 y no haberlo realizado, otorga a favor del partido que represento la procedencia de este agravio.

Del estudio practicado por la Sala Regional Guadalajara, a partir de la página 81 de la sentencia impugnada, en su inciso D, no atiende a los reclamos establecidos en los motivos de nulidad de las casillas enumeradas, en dicho apartado, considera en forma ligera no resultar grave las omisiones señaladas cuando del contenido del artículo 261 del COFIPE, obliga para la validez de las actas la firma de los representantes y funcionarios que hayan asistido a la jornada electoral, por lo tanto este precepto no fue cumplido a cabalidad, ni mucho menos respetado por los Magistrados en perjuicio del partido que represento, manifestando ‘omisiones involuntarias, agregando que la tesis con clave S3ELJ 17/2002, no es aplicable al caso en concreto pues no se dice que los funcionarios hayan estado ausentes, por el contrario se señala la invalidez de las actas por no cumplimentarse los requisitos de ley.

Es de verdad valioso que el Poder Legislativo haya generado una nueva ley Electoral con artículos claros y precisos para su debido cumplimiento y observancia en términos constitucionales y ordinarios, sin embargo es asombroso, como la Sala Regional Guadalajara, demerita el valor de la ley y los convierte en ociosos dichos artículos de esta ley, cuando aún con la cita de ellos como son el 158 párrafo 1 inciso a), 159 párrafo 1 inciso a) y 259 párrafo 5 inciso e) del código sustantivo (sic), concluye (ver página 86):

‘... también es verdad que el incumplimiento de dicha formalidad constituye una irregularidad insustancial que de ninguna manera afecta el principio de certeza respecto de los integrantes de la mesa directiva de casilla que recibieron la votación.‘

Entonces qué objeto tiene instituir una serie de artículos los cuales no serán ni respetados ni cumplidos, ni mucho menos considerados dentro de las actividades electorales previas y dentro de la jornada electoral, cuando se remata con criterios siguientes (último párrafo página 86).

‘ ... habida cuenta de que sólo se trata de una omisión formal que no es indispensable para la validez del acto o para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, ... (sic)’

Por estos motivos, se reclaman las violaciones a los numerales de la Constitución General del país, por cuanto a la discrecionalidad con la que actúa la Sala responsable al omitir las obligaciones de las funciones conferidas, pues parece como su único objetivo es demeritar los argumentos del suscrito en aras de no respetar el contenido de la ley reglamentaria de las elecciones, generando así una falta de respeto a la legalidad a la cual está obligada a cumplir y no buscar excusas en perjuicio de las garantías constitucionales a las cuales todo gobernado e institución política tiene derecho.

Aunado a lo anterior del cumulo de las noventa casillas impugnadas, la Sala resolutora, no hace un estudio de la casilla 192 B, dejando en un completo estado de incertidumbre en cuanto a la procedencia o improcedencia de la causal invocada, y esto también es motivo de agravio y violaciones a los preceptos constitucionales ya reclamados con antelación.

(De cada estudio se establecerán el monto de las casillas para contabilizar cuantas fueron impugnadas y cuantas fueron estudiadas por la Sala, en este caso son 90 de 188)

5°. En el apartado número 5 bajo el rubro ‘Causal f)’, en las páginas 89 a 114 de la sentencia recurrida, se reclaman de su contenido los agravios a los artículos constitucionales 14, 16, 34, 35, 38, 39, 41, fracciones l, V y VI, 60 Segundo párrafo, 99, 106, por cuanto a los siguientes señalamientos:

a)Contrario a lo basado por la Sala Regional Guadalajara, en solo pretender en forma cortada la invocación de los artículos del COFIPE, pasa por alto que para llegar al escrutinio y computo de las casillas a las cuales hacer referencia en las páginas 90 y 91 de la sentencia que se combate y las cuales se solicitan se tenga por reproducidas a la letra como si se insertasen a la letra en obvio de innecesarias repeticiones, existe el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente el cual señala los procedimientos a seguir para captar la votación recibida en la casilla, y de cuya observancia es comprobar que los electores se encuentran en los listados nominales como requisito indispensable para considerarlo al momento del escrutinio y cómputo.

b) Del párrafo segundo de la página 92 de la sentencia recurrida, hace una referencia al contenido de los artículos 280 y 281 de la ley sustantiva en materia electoral, y reconoce como elemento de validez del acta de mérito:

‘... la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla...‘

Con esta cita legal, no existe duda alguna sobre los requisitos de validez establecidos en la ley respecto de las actas tanto de la jornada electoral como del escrutinio y cómputo.

c)Los Magistrados de la Sala Regional Guadalajara, no atienden a las normas de interpretación gramatical dispuestas por el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, si en último párrafo de la página 92 del fallo combatido, indica bajo el inciso a) los supuestos normativos de la causal prevista en el artículo 75 inciso f) de la misma ley antes citada en este punto, que las casillas con esta causal de nulidad se declarará cuando haya mediado error o dolo en la computación de votos (sic) y sea determinante para el resultado de la votación (sic), por esto en el caso en particular se aportaron las pruebas necesarias para acreditarlos, tales como las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo expedidas por el 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Jocotepec, Jalisco; ya que contrario a los argumentos de los Magistrados, en forma parcial indican una presunción iuris tantum, bajo la buena fe solo para los funcionarios de las mesas directivas de casillas, los cuales puede equivocarse las veces que sea necesario, al fin y al cabo las autoridad electoral como la Judicial subsanaran sus omisiones dolosas o no en perjuicio del partido que represento.

d)Se indica sin reserva alguna, sobre los ‘errores’ cometidos por los funcionarios si son determinantes para la votación cuando están vinculadas las casillas no solo a esta causal sino a otras que concatenadas entres sí debieron declararse nulas dentro de la elección impugnada, e impresiona cómo la Sala responsable para este caso si considera como material probatorio los documentos de cada expediente electoral de casilla, y es hasta entonces el surgimiento a la vida jurídica de los escritos de protesta y de incidentes que para otras causales de nulidad no son atendidos como ya se razonó en líneas anteriores.

e) Es primordial cuestionar que utilidad tienen los escritos de protesta y de incidentes, dentro de la Jornada Electoral, el escrutinio y cómputo, el Cómputo Distrital y posteriormente en las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque ni al momento del escrutinio y cómputo de cada casilla, ni al momento del Cómputo Distrital, ni dentro del Procedimiento del expediente SG-JIN-09/2009, se consideraron para nulificar las casillas impugnadas, resultando ocioso su establecimiento en la Ley reglamentaria de la materia electoral, reclamando entonces, la violación de los derechos fundamentales a los cuales tiene derecho el partido que represento por virtud lo preceptuado en los artículos constitucionales 14, 16, 34, 35, 38, 39, 41, fracciones l, V y VI, 60 Segundo párrafo, 99, 106.

f) En la página 94 párrafo segundo de la sentencia se indica el aspecto cualitativo que se reclamo en mi escrito inicial de la demanda y sin embargo, la autoridad responsable concluye que este debe ser subsanado con otros documentos, cuando en la siguiente página (93 párrafo segundo) ahora si toma en cuenta los escritos de protesta y de incidentes con un reconocimiento a favor del partido que represento pero no valorado con todos sus efectos legales correspondientes, porque en la jornada electoral estos se presentaron oportunamente y nunca fueron tomados en cuenta en el computo distrital lo que sí es determinante para el resultado de la elección.

g) Las casillas a que se hace referencia en la página 96 párrafo primero de la sentencia en donde razona las 146 casilla y resta las 21 materia de estudio están también afectas a otra causal de nulidad, y concede la razón en el sentido de tomar en cuenta el total de los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, porque de otra forma no hay certeza de la votación y así se ha venido reclamando desde el escrito inicial de la demanda del Juicio de inconformidad y esto no fue respetado ni por el 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral ni por la propia Sala Regional, en franca violación a los preceptos ordinarios establecidos y los constitucionales 14, 16, 34, 35, 38, 39, 41, fracciones l, V y VI, 60 Segundo párrafo, 99, 106.

h) Se sigue insistiendo que la corrección aritmética no enmiendan las tachaduras, ni las omisiones, ni las alteraciones graves de las actas tanto de la jornada electoral, como de las del escrutinio y computo, y se precisa, las actas pueden estar llenadas con datos inexactos y no corresponder con los ciudadanos que votaron en cada una de las casilla, o peor el caso haberlas llenado con diferencias bastante considerables y con esto impedir su revisión, es ahí donde se establece que la sola mención de las correcciones en las actas no validan sus ilegalidades, como la sustitución de funcionarios, la intervención de persona ajenas a las mesas directivas de casillas, entre otras.

i) No se particulariza en perjuicio del partido que represento la diferencia entre lo que resulta ser el dolo y el error en cuanto a que la determinancia en esta caso no debe ser lo contundente, porque lo único que permitirá esto es que cualquier persona cometa ilegalidades dentro de la votación y mientras no sea determinante no será tomado ni como error ni como dolo, criterio que contraviene al dejar de lado el contenido de los artículos 14, 16, 34, 35, 38, 39, 41, fracciones l, V y VI, 60 Segundo párrafo, 99, 106, que regulan con principios rectores el desarrollo de las actividades electorales que garantizan el respeto a la soberanía de la voluntad de la ciudadanía y esto se reclama como agravio.

j) La Sala Regional Guadalajara, debe en todo caso debió cambiar los criterios establecidos hasta antes de la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque este contiene nuevos aspectos que no son ya los de antaño, por lo cual en la verificación de los ‘errores’ con relación al concepto del dolo en materia electoral que pretendió explicar en la página 101 de la sentencia que se combate, resulta complaciente para que ante todo no se modifique la votación, aun a costa de los delitos cometidos dentro de la jornada electoral y pretende minimizar o denostar las conductas ilegales que encierran el dolo en aras de una votación viciada de nulidad con agravantes de conculcar las garantías constitucionales del Partido Revolucionario Institucional y de los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo cual se concluye que lo más importante es el mensaje que se deja de esta premisa: altera las actas, introduce votos, llévate la boleta electoral, no escribas nada en las actas, no incluyas a todos los votantes o por el contrario incluye aquellos que viven en otra parte del país o del mundo, haz lo que se te pegue la gana, LO QUE IMPORTA ES LA CANTIDAD DE VOTOS QUE DE RESULTAR CON UNA GRAN DIFERENCIA NO SE REVISARA NI SE PONDRA EN DUDA EL RESULTADO, INCLUSIVE HAZ PROMOCION DENTRO DE LA CASILLA QUE PARA DEMOSTRARLO SERÁ MUY DIFICIL PORQUE TIENES QUE ACREDITAR A CUANTOS ELECTORES PRESIONASTE, AHHH, NO SE TE OLVIDE DEBES PROPORCIONAR NOMBRE, APELLIDO, CLAVE DE ELECTOR Y DOMICILIO DE OTRA FORMA NO VALE, EN FIN LA LEGALIDAD ESTA POR DEBAJO DE LOS NUMEROS.

k) Se reclama la violación de los artículos constitucionales 14, 16, 34, 35, 38, 39, 41, fracciones l, V y VI, 60 Segundo párrafo, 99, 106, por cuanto a la omisión del estudio del concepto de dolo que en forma disyuntiva establece el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precisando que es incorrecta la interpretación de que solo sea determinante, cuando por obvias razones la desproporción de los resultados en cada una de las 82 casillas reclamadas por este concepto marca que hubo dolo en el resultado en perjuicio del partido que represento y por esta omisión se reclama como agravio.

l)       Es clara las contradicciones en las cuales incurre los Magistrados de la Sala Regional Guadalajara, en el Sentido de lo indicado en la página 104 de la sentencia donde señalan:

 

‘Así mismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considera que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento del escrutinio V cómputo ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, V, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer la verdad’

Claro está, este es el criterio que debieron aplicar los Magistrados al momento de resolver porque si hay estos supuestos en las 82 casillas que se impugnaron por estos motivo y sin embargo excluyeron sin motivo ni causa justificada su aplicación en grave perjuicio de los intereses del partido que represento, máxime si ellos mismos constatan la existencia de votos de más en cada una de las casillas relacionadas en páginas subsecuentes y se vuelen a tomar criterios no aplicables ya en la actualidad Es más correcto invalidar la casilla por un elector ilegal para salvaguardar la integridad de la votación que la cantidad de votos falsos o maquinados en exceso en perjuicio de algún candidato, y así los funcionarios de las mesas directivas de casillas ante el riesgo de una nulidad de la casilla van a vigilar cualquier irregularidad y denunciaran cualquier delito por mínimo que sea para que prevalezca la soberanía ciudadana y los principios rectores contenidos en los artículos constitucionales sobre cualquier operación matemática, hechos que se reclaman en vía de agravio.

m) Con los mecanismos utilizado por la Sala Responsable sólo se pone de manifiesto la existencia de las irregularidades reclamadas en vía de nulidad si tomamos como prueba lo descrito en la página 110 de la sentencia de la cual se solicita se tenga por reproducido como si se insertasen a la letra en obvio de innecesarias repeticiones, en donde sin motivo ni causa justificada corrigen y legalizan actos dolosos y con errores, porque hablan de privilegiar la votación cuando los ‘errores’ y el dolo queda omiso por razones ajenas a la voluntad del suscrito, motivo de agravio y violación a los artículos constitucionales 14, 16, 34, 35, 38, 39, 41, fracciones l, V y VI, 60 Segundo párrafo, 99, 106.

n)     A mayor abundamiento en la página 111 de la sentencia combatida se señaló:

‘D. En lo que respecta a las casillas 2338B y 2899 C1, del cuadro comparativo siguiente se advierte que el rubro relativo a ‘BOLETAS SACADAS DE LA URNA’ se encuentra en blanco, cuyos datos no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de casilla, y al ser un acto único e irrepetible, resulta materialmente imposible subsanarlo. (SIC). Sin embargo esta Sala considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el computo de las casillas.’

Si estos no son errores, cuáles lo serán para los criterios de la Sala Regional Guadalajara, si siempre estará buscando evadir que en los hechos presentados están materializadas las causales de nulidad, independiente de la omisión de las calificativas del dolo, que nunca fue analizado, por lo cual estas y las otra 80 casillas debieron ser nulificadas.

o) Por estos motivos se solicitó un nuevo escrutinio y cómputo en los términos del artículo 21 bis de la ley adjetiva electoral vigente, además de pedir que se realizara conforme a las reglas establecidas en el numeral 265 del COFIPE, es decir, confrontar con los listados nominales, porque solo así se logra que un elector sufrague, pero la resolución que se combate contiene criterios tales como que no está previsto en la ley este mecanismo, luego entonces, en cuál ley se fundamentaron para arribar a dicha conclusión cuando el numeral antes invocado lo establece, nace entonces la reclamación del agravio en violación a los artículos constitucionales 14, 16, 34, 35, 38, 39, 41, fracciones l, V y VI, 60 Segundo párrafo, 99, 106, por lo tanto se pide la anulación de las 82 casillas y en su caso de la elección en su totalidad por este y otros motivos señalados con antelación.

(De cada estudio se establecerán el monto de las casillas para contabilizar cuantas fueron impugnadas y cuantas fueron estudiadas por la Sala, en este caso son 82 de 188)

6°. El estudio de las causales de nulidad del inciso g) del Párrafo 1 del artículo 75 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral están contenidas en las páginas 115 a 126 del veredicto impugnado, en el cual analiza 10 diez casillas la 189B, 2330 C1, 2331 B, 2332 E1, 2427 C1, 2888 C1, 2898 B, 2898 C1 y 3302, por lo tanto se hacen valer los siguientes agravios:

a) De acuerdo al contenido de los dispositivos legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es claro que la credencial para votar es el mecanismo con el cual se puede sufragar, por lo cual ante su ausencia se debe impedir que cualquier ciudadano vote, para el caso en particular se denunciaron los hechos irregulares en los escritos de incidentes previamente y luego en dentro de los agravios del Juicio de Inconformidad, sin tener resultados positivos algunos.

b)En la página 119 del fallo que se recurre, se establecieron de acuerdo a lo resuelto por los Magistrados los supuestos normativos que la casual requiere para su procedencia y en los casos reclamados se cumplen a cabalidad, pero, la autoridad responsable desestimó su procedencia basándose de nueva cuenta en la obsesión de una determinancia contraria a la legalidad de los actos como lo exigen los numerales 14 y 16 constitucionales para considerarse como válidos, porque se demostró con los escritos de incidentes lo aseverado en la jornada electoral.

c)Por otro lado es contundente que ante la negativa de las Autoridades Electorales del 17 Consejo Distrital Federal de proporcionar los listados nominales impidió que se demostraran esta y otras irregularidades contenidas en un capítulo especial de agravios, pero se adelantan situaciones como las acontecidas en Techaluta de Montenegro, Jalisco se permitió votar a una persona fallecida, y en Teocuitatlan de Corona, Jalisco votó una persona que actualmente está suspendido de sus derechos políticos, además de otras circunstancias, la determinancia no puede prevalecer sobre hechos ilícitos porque entonces en materia electoral habrá justicia especial en contravención al artículo 17 Constitucional, cuando es obligación de cualquier autoridad dar cuenta de los delitos de los cuales tenga conocimiento y es claro que ante la comisión de un delito debe haberse decretado la nulidad de la casilla en donde ocurrió porque se presume concierto previo entre el votante y los miembros de la mesa directiva de casilla, de permanecer el criterio de la determinancia la Democracia del país estará sustentada en números de votos fuera de la legalidad a la cual tiene obligación de respetar todas las autoridades, se insiste que cualquier irregularidad de esta naturaleza si trae consigo la nulidad de la casilla, por eso es el motivo de cambiar este criterio para salvaguardar que se comentan actos antijurídicos como es el caso y pongan en duda la certeza de la votación.

d)La verdad resulta insultante el criterio de la Sala Regional de Guadalajara, en cuanto a exigir con toda precisión en número exacto de personas votantes de manera irregular por no cumplir con los requisitos de la ley, y si esto no son lo suficientemente abultado se dispensa la ilegalidad y la comisión del delito electoral, pues lo válido será y es hasta el momento hacer trucos para llenar las urnas de votos para generar una gran diferencia para el partido actual ganador y no haya forma de revisión ni de contienda en contra del actuar de los funcionarios de la mesas directivas de casillas, pues cuentan con el aval de las Autoridades Electorales, las cuales conocedoras de los criterios permiten estas ilegalidades, a sabiendas que el principio de la determinancia es Absoluto en contra de la Certeza, Legalidad, Imparcialidad, Objetividad y Transparencia establecidos en las bases V y VI del Artículo 41 Constitucional, motivo por lo cual se reclama en vía de agravio esta determinación tomada por los Magistrados responsables.

e)La falsedad ideología en el sentido amplio de su conceptualización es un presupuesto legal donde se establece aparentar hechos y circunstancias simuladas o nunca ocurridas en la realidad, esto es, ante la simplicidad negativa del criterio de los Magistrados se evidencia la falsedad ideológica en materia electoral, si se toma en consideración la obstinación de no aceptar las irregularidades de haber permitido votar a personas carentes de los requisitos legales, los delitos u omisiones solo ocurrieron en la memoria de los representantes de casillas que presenciaron los hechos, lavando los ‘errores’ del Registro Federal de Electores, al duplicar las credenciales de elector y esto es parte de la falta de certeza, pues se está en el supuesto de que una persona puede votar dos veces porque aparece en el listado nominal en forma repetida, pero esto no es importante, porque es pecata minuta para el resultado de la elección, por lo tanto está permitido votar en forma irregular y si este voto es determinante entonces si hay duda, mientras no lo sea, se permite seguir violando la ley, pues la elección se gana con un voto de diferencia, sin embargo, en este caso se requiere volumen antes que el respeto a las leyes establecidas para tal efecto, haciendo a un lado los preceptos constitucionales que también deben ser sometidos a la DETERMINANCIA, porque esta tiene mayor Jerarquía que el contenido del artículo 133 de la Constitución General del País, por estos motivos debieron haberse anulado las casillas 189B, 2330 C1, 2331 B, 2332 E1, 2427 C1, 2888 C1, 2898 B, 2898 C1 y 3302, al demostrarse con toda certeza la existencia de personas que votaron sin contar ni satisfacer los requisitos de ley, reclamando la negativa de los Magistrados, en vía de Agravio.

(De cada estudio se establecerán el monto de las casillas para contabilizar cuantas fueron impugnadas y cuantas fueron estudiadas por la Sala, en este caso son 10 de 188)

7°. El estudio de las causales de nulidad del inciso i) del Párrafo 1 del artículo 75 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral están contenidas en las páginas 138 a 167 del veredicto impugnado, en el cual analiza 12 doce casillas la 190 B, 2428 B, 2886 B, 2886 C1, 2890 C1, 3288 B, 3288 C1, 3288 C2, 3291 C1, 3291 C2, y 3294 B, por lo tanto se hacen valer los siguientes agravios:

a)Parece una parodia la nueva ley Electoral (COFIPE) y aún más la Ley adjetiva, (LGSMIME), porque ambas tienen la literalidad gramatical para su interpretación y aplicación, acorde a lo exigido por los numerales 14 y 16 constitucionales en cuanto a las garantías de legalidad, formalidades esenciales del procedimiento, del debido proceso, seguridad jurídica, audiencia y defensa a las cuales tiene cualquier gobernado y en el caso particular, la Sala Regional de Guadalajara, intenta dar una explicación de los presupuestos normativos de esta causal y raya en lo exacerbado para conceder la procedencia de la causal reclamada porque en las páginas 143 y 144 señalaron:

‘En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y los mismo fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.’ (Página 143)

‘También podrá actualizarse este tercer elemento con base en el criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.’ (Página 144)

Lo único claro de esta causal, es la óptica menguada de la Sala Regional de Guadalajara, en cuanto la exactitud, precisión y facultades adivinatorias de establecer cuántas, cuáles, quiénes, de los votantes sufragaron bajo presión cuando los propios Magistrados señalan la secrecía del voto, además exigen que se marque los tiempos y periodos sobre la permanencia de la presión sobre los electores, para concluir que si fue determinante esta presión es válida si no, pues hay facultades de hacer proselitismo, amenazar, y coaccionar a quien se te pegue la gana porque si no influye en la DETERMINANCIA, lo realizado simple y sencillamente no vale, dejando a salvo las ilegalidades en afán de unos votos de origen viciados de nulidad.

b)Aún y cuando se aporte fotografías, denuncias penales, videos o cualquier otro medio de prueba, el criterio será la cantidad de votos que hayan ingresado en forma irregular, lo demás no cuenta, porque es la DETERMINANCIA, el valor supremo en materia electoral sobre cualquier otro, siendo letra muerta los artículos constitucionales 14, 16, 34, 35, 38, 39, 41, fracciones l, V y VI, 60 Segundo párrafo, 99, 106, porque aun cuando se cometan delitos se privilegia la cantidad de votos se hayan obtenido como se hayan obtenidos aun en contra de las leyes establecidas para tal efecto.

c)La incongruente forma de resolver de la Sala Responsable Respecto de los Actos Cometidos por HECTOR ALVAREZ CONTRERAS, se sujetan a un rigorismo legal de evitar comprometerse en tomar como pruebas las denuncias penales, esto es así, porque al existir un incidente y una prueba como lo es el escrito de una denuncia penal, concatenadas una con otra hace prueba plena, porque no es factible creer que a los Magistrados se le haya olvidado las clases de Derecho Penal y Procesal Penal en cuanto recordar que todos los escritos formulados ante una autoridad se realizan con la protesta de conducirse con la verdad, y por lo tanto, es poco creíble que en las casillas 3288 B, 3288 C1 y 3288 C2, tenga mayor valor los dichos de los funcionarios de la mesa directiva de casillas, que los formulados por los representantes de nuestro partido, de ser así es ociosa la representación si para las autoridades Electorales y Judiciales no tendrán ningún valor, debe entonces reformarse la nueva ley y dejar al Arbitrio del IFE y de las Salas del Tribunal solo lo que a su juicio sea válido de los funcionarios de casillas y evitar la representación de los partidos al fin y al cabo lo realizado por estos no tendrá ningún valor probatorio, porque si se presentó el incidente no tiene trascendencia y si no se presenta peor, esto es una franca violación a los artículos constitucionales 14, 16, 34, 35, 38, 39, 41, fracciones l, V y VI, 60 Segundo párrafo, 99, 106.

d)Igual suerte tienen la nulidad reclamada en las casillas 3291 B, 3291 C1 y 3291 C2, porque aún y cuando se presentaron el escrito de incidencias, son para la Sala Resolutora ‘hechos aislados’ aparte de dudar de la veracidad de los mismos como se desprende de la página 165 de la Sentencia, por esto se concluye sobre la insegura Ley Electoral que actualmente tiene nuestro país, porque se insiste que los Magistrados exigen más requisitos que la Ley exige, intentando que solo tendrá éxito aquellos hechos consignados ante el Ministerio Público, además de exigir una sentencia condenatoria, para luego saber si le conceden valor al trabajo realizado por un investigador autorizado por la Constitución General del País, porque exige facultades de investigación para satisfacer su criterio porque así lo establecieron en la página 166 párrafo segundo de la sentencia que dice:

‘Pero además, en dichos documentos no se precisa el nombre de los ciudadanos a los cuales se les orientó en el sentido en que habrían de emitir su voto, y a cuántos más, supuestamente, se les presionó de para que votaran (sic) por determinado partido político, o durante cuánto tiempo ejerció dicha presión.

Cómo es posible que se exija estos datos cuando una persona sujeta a presión lo menos que hace es proporcionar los datos personales, además que el voto es libre y secreto, y aún y cuando se haya establecido el tiempo en que ocurrieron los hechos, los Magistrados determinarían sobre los 15, 20, 30 minutos, o una o varias horas, no sería determinante para la elección y serían ‘hechos aislados’, total no hay forma de convencerlos de lo contrario.

e)Es tan contradictorio el criterio de los Magistrados que al resolver sobre la nulidad de la casilla 3294 B, indican que no está firmado de recibido y ahora si le concede valor probatorio a la acta de Jornada electoral la cual está también objetada por otras causales de nulidad que tampoco fueron procedentes por los mismos criterios incongruentes.

(De cada estudio se establecerán el monto de las casillas para contabilizar cuantas fueron impugnadas y cuantas fueron estudiadas por la Sala, en este caso son Rde 188)

8°. El estudio de las causales de nulidad del inciso j) del Párrafo 1 del artículo 75 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral están contenidas en las páginas 167 a 177 del veredicto impugnado, en el cual analiza 3 tres casillas la 3294 B, 3297 B y 3304 B, por lo tanto se hacen valer los siguientes agravios:

a)De los criterios establecidos en el estudio de esta causal la Sala citó en la página 171:

‘De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, se afecta en forma sustancial a dichos principios y por lo tanto, debe sancionarse dicha irregularidad.’

Causa agravio que para todos los aspectos de la ilegalidad cometida la Sala Regional Guadalajara, tienda a justificar la inexperiencia, la actitud dolosa, la violación a las formalidades del procedimiento, la falta de certeza en la votación, la falta de objetividad, entre otros principios, siempre con la DETERMINANCIA, se vuelve a reiterar que bajo esta óptica se está permitido hacer cualquier tipo de irregularidad, faltar al cumplimiento de la Ley y la Constitución, siempre y cuando no agreda a la omnipotente DETERMINANCIA, como baluarte supremo de una falsa justicia electoral, pues como se ha dicho en tanto no se trasgreda y se ponga en riesgo su aplicación todas las causales de nulidades serán infundadas, inoperantes e improcedentes, por tanto se reitera la reclamación a los artículos constitucionales 14, 16, 34, 35, 38, 39, 41, fracciones l, V y VI, 60 Segundo párrafo, 99, 106.

(De cada estudio se establecerán el monto de las casillas para contabilizar cuantas fueron impugnadas y cuantas fueron estudiadas por la Sala, en este caso son 3 de 188)

9°. El estudio de las causales de nulidad del inciso k) del Párrafo 1 del artículo 75 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral están contenidas en las páginas 177 a 206 del veredicto impugnado, en el cual analiza 82 ochenta y dos casillas las cuales se solicitan se tengan por reproducidas a la letra como se insertasen en obvio de innecesarias repeticiones, por lo tanto se hacen valer los siguientes agravios:

a)La reclamación de los artículos constitucionales citados en forma reiterada en líneas anteriores tienen sustento en lo propio de la Sala Regional Guadalajara, que en la página 183 indicó:

‘1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como ‘irregularidades graves’, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas O repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.

Cuando resuelve la nulidad de las casillas 3297 C1 y 3289 C1 (página 187) la Sala Regional particulariza sin fundamento alguno ni motivo justificado en la ley que la nulidad reclamada, está justificada con presunciones de ‘buena fe’ por olvido involuntario y otras circunstancias pero siempre con el ánimo de favorecer en todo momento a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, cuando también los representantes del partido no son expertos y también recibieron una capacitación elemental por lo cual no es justificación para negar que se hayan presentados los escritos de incidentes y ahora se pretenda hacer a un lado todo tipo de irregularidades en contra de la ley, y exigirle a los representante legales mayores requisitos para que prosperen las actividades de los funcionarios de casillas, es tanto como considerar que uno son más ineptos que otros y no es dable justificar dicho criterio por no haberse presentado los escrito de protesta o firmar bajo protesta cuando estos hechos han sido declarados inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

b)Las casillas indicadas en las paginas 195 y 196 de la sentencia que están en un recuadro debieron ser declaradas nulas porque si hay discrepancia y violaciones legales y están no se justifican con ningún elemento, y si se sigue el mismo criterio de considerar ‘errores involuntarios’ hechos contrarios a la ley, resulta las violaciones a los dispositivos constitucionales citados con antelación, pues de lo contrario las irregularidades graves siempre serán enmendados por las Autoridades Electorales y Judiciales con la benevolencia de favorecer a la DETERMINANCIA, como única fijación en materia electoral.

c)La Sala Regional Guadalajara, vuelve a tratar de que mediante operaciones matemáticas, legitimar las irregularidades contrarias a la ley y esto se probó con las documentales que se aportaron al escrito inicial de la demanda, aun y cuando en la página 204 de la resolución de mérito, se establece el pleno reconocimiento de las contrariedades de ley en la casilla 1800 B en la cual no se encontraron las actas de jornada electoral ni la hoja de incidentes, la responsable justifica esta ilegalidad con ‘la tendencia acaecida’ como si este fuera un elemento legal válido para resolver sobre una nulidad genérica, situación que se reclama en vía de agravios, para los efectos de que se revoque la sentencia combatida y se dicte otra por la cual se anule en primer término las 188 casillas impugnadas y en su oportunidad la de la totalidad de la Elección por los motivos antes expuestos.

CONCEPTOS DE AGRAVIOS A LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES: 14, 16, 34, 35, 38, 39, 41, fracciones l, V y VI, 60 Segundo párrafo, 99, 106 y 133 POR LO QUE RESPECTA A LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN

 

 

 1º. La violación a los artículos antes señalados es patente porque el hecho de haberse negado la expedición de los listados nominales y el negarse a confrontarlos con los votos de cada una de las casillas impugnadas y las revisadas en la sesión del Computo Distrital se impidió a que se demostrara las siguientes irregularidades materia de la nulidad de las casillas y de la elección las cuales se enlistan y se describen, sirviendo de prueba documental pública los propios listados nominales que ya obran en poder de la Sala Regional Guadalajara de la I Circunscripción Plurinominal y se hacen consistir en las siguientes:

PRUEBAS IFE

MUNICIPIO

CASILLA TIPO

PRUEBAS QUE SE OFRECEN PARA NULIDADES

HECHOS PARA PROBAR INCIDENCIAS

REFERENCIAS DEL LISTADO NOMINAL

LA MANZANILLA DE LA PAZ

1797B

LISTADO NOMINAL

 

EN LA REVISIÓN DE LOS LISTADOS NOMINALES SE OBSERVAN SELLOS ILEGIBLES POR MENCIONAR ALGUNOS REGISTROS: 100, 106, 117, 114, 129, 130, 162, 168, 151, 173, 215, 250, 246, 255, 297, 303, 343, 355, 378, 396, 367,  384, 392, 387, 400, 431, 457, 449, 445, 465, 482, 144 SELLO ENCIMADO

LA MANZANILLA DE LA PAZ

1797C1

 

EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL NUMERAL 4 QUE REFIERE A LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO NO INCLUIDOS EN EL LISTADO NOMINAL APARECE QUE SOLO UNO DE LOS INTEGRANTES VOTÓ EN LA HOJA ESPECIAL DE LOS LISTADOS Y EN LA REVISIÓN HAY MÁS DATOS EJEMPLO DE ELLO REPRESENTANTES DEL PRD Y PRI EN LA REVISIÓN DE LOS LISTADOS NOMINALES EN EL REGISTRO 203 EL SELLO ES POCO LEGIBLE YA QUE PARECE SER 2000. EN LAS ACTAS SE OMITE EL PRIMER NOMBRE DEL SEGUNDO ESCRUTADOS LO CUAL SE COTEJÓ CON LOS LISTADOS NOMINALES

 

LA MANZANILLA DE LA PAZ

1798B

 

 

EN LA REVISIÓN DEL LISTADO NOMINAL COMO SE MENCIONÓ EN LOS REGISTROS 557 Y 558 SE TRATA DE LA MISMA PERSONA EN LA SUMA TOTAL DE LOS 432, LO CUAL SE CONTRAPONE A LO PLASMADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOS NUMERALES 4 Y 8 DAN UN TOTAL DE 434. EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL NUMERAL 4 MENCIONA QUE FUERON 2 LOS REPRESENTANTES A LOS QUE SE LES PERMITIÓ VOTAR SIN ESTAR EN EL LISTADO NOMINAL, LO ANTERIOR NO APARECE EN EL LISTADO NOMINAL EN LA HOJA ESPECIAL PARA REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS NO REGISTRADOS EN EL LISTADO DE ACUERDO AL LISTADO NOMINAL EL APELLIDO DEL SECRETARIO NO CONCUERDA CON EL PLASMADO EN LAS  ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, ASÍ COMO DE LA JORNADA ELECTORAL

LA MANZANILLA DE LA PAZ

1798B

 

EN EL LISTADO NOMINAL EL TOTAL DE LOS SELLOS CON LA PALABRA VOTÓ SUMAN: 421, LO ANTERIOR NO COINCIDE CON LO PLASMADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOS NUMERALES 5 Y 8, YA QUE ESTOS DAN UN TOTAL DE 424 VOTOS. EN EL ACTA DE ESCRUTINIO  CÓMPUTO EN EL NUMERAL 4 COMENTA QUE FUERON 4 LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO QUE VOTARON Y NO ESTABA INCLUIDOS EN EL LISTADO NOMINAL, LO CUAL AL SER COTEJADO ÚNICAMENTE TIENE REGISTRO DE 1 REPRESENTANTE. EN EL LISTADO NOMINAL SE ENCUENTRAN ALGUNOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES 13, 17, 18, 38, 33, 52, 50, 47, 53, 73, 118, 120, 114, 113, 109, 110, 136, 146, 161, 185, 208, 192, 202, 207, 214, 17, 230, 243, 246, 253, 291, 290, 274, 336, 350, 376, 388, 414, 454, 448, 464, 485, 493, 492, 523, 510, 535, 550, 551, 586, 581, 589.

 

LA MANZANILLA DE LA PAZ

1800B

 

El NOMBRE DEL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA PLASMADO EN El ACTA DE JORNADA ELECTORAL NO COINCIDE CON EL LISTADO NOMINAL NI EN LO PUBLICADO POR EL IFE.

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES

4, 11, 19, 25, 40, 63, 56, 45, 47, 66, 75, 78, 80, 101, 86, 121, 117, 146, 149, 183, 172, 193, 194, 203, 210, 211, 214,  237, 242, 243, 254, 255, 257, 260, 268, 279, 283, 287, 285, 297, 316, 323, 350, 379, 391, 397, 415, 429, 441, 443, 450, 451, 452,  456, 462, 467, 468, 470, 490, 484

 

LA MANZANILLA DE LA PAZ

1801B

 

EL NOMBRE Y FIRMA CON NOMBRE DEL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO NO COINCIDE AL LISTADO NOMINAL LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES:

10, 12, 17, 22, 26, 28, 31, 45, 78, 93, 99, 114, 111, 123, 146, 151, 153, 156, 178, 179, 208, 228.

 

LA MANZANILLA DE LA PAZ

1801E1

 

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTÓ CONTENIDOS EN LOS LISTADOS NOMINALES SUMAN UN TOTAL DE 153, LO CUAL SE CONTRADICE CON LO PLASMADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN SU NUMERAL 4, 5, Y EN EL NUMERAL 8 NOS DICE QUE EL TOTAL DE VOTANTES SON 156. EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO EN EL: NUMERAL 4 MENCIONA PERMITIERON VOTAR A PERSONAS QUE NO ESTABAN, AUTORIZADAS. QUE VOTARON REPRESENTANTES DE PARTIDO NO: CONTENIDOS EN LA LISTA NOMINAL, LOS CUALES TIENEN REGISTRO Y NO EXISTE SELLO CON LA PALABRA VOTÓ EN REVISIÓN DE EL LISTADO NOMINAL SE ENCUENTRAN LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTÓ. ESTÁN ILEGIBLES:

8, 13, 14, 18, 16, 21, 23, 27, 35, 42 47, 49 ,50, 57, 65, 66, 69, 71, 74, 75, 84 , 90, 92, 98, 111, 109, 115, 123, 157, 86, 187, 170, 174, 200, 207, 208, 209, 211.

 

TECHULATA DE MONTENEGRO

2298B

 

EN LOS LISTADOS NOMINALES APARECEN UN TOTAL DE 296 SELLOS DE VOTÓ MIENTRAS QUE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOS NUMERALES 5, 6, 8  MARCAN COMO 297 LOS VOTOS. EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN LOS REGISTROS 154 Y 155 CON LA PALABRA VOTÓ Y  PRESENTA TACHADURA, LO CUAL NO SE MENCIONA EN LAS INCIDENCIAS. EN LOS LISTADOS NOMINALES APARECEN LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES.

3, 24, 31, 36, 42, 40, 37, 38, 59, 54, 47, 81, 73, 74, 75, 69, 85, 86, 106, 112, 114, 117, 121, 123, 124, 127, 141, 160, 153, 152, 154, 155, 177, 182, 210, 198, 214, 218, 220, 248, 242, 235, 234, 255, 256, 266, 270, 271, 272, 291, 286, 282, 279, 275

LA MESA DIRECTIVA AYUDO A VOTAR. EN EL LISTADO NOMINAL EL REGISTRO 358 PRESENTA EL DOMICILIO CORRESPONDIENTE A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE TECHALUTA.

 

TECHALUTA DE MONTENEGRO

2298C1

 

 

EL REGISTRO 323 Y 353 SE TRATA DE LA MISMA PERSONA Y EN EL 353 HACE MENCIÓN DE LA DUPLlCIDAD, LO ANTERIOR SE ACREDITA CON EL ACTA DE NACIMIENTO. EN EL REGISTRO NOMINAL 280 Y 281 APARECE EL SELLO DE VOTÓ, DICHO INCIDENTE SE MENCIONA EN LA HOJA DE INCIDENTES COMENTANDO QUE SE TRATABA DE UNA DUPLlCIDAD DE CREDENCIALES, EL REGISTRO 280 TIENE UNA MARCA DE X, DE LO ANTERIOR SE PRESENTA EL ACTA DE NACIMIENTO. EL NOMBRE DEL PRIMER ESCRUTADOR ES DIFERENTE AL DE EL LISTADO NOMINAL. EL SEGUNDO ESCRUTADOR APARECE SIN SELLO DE VOTÓ EN EL LISTADO NOMINAL. SE HACE COMENTARIO EN LA HOJA DE INCIDENCIAS QUE SE LE PERMITIÓ VOTAR A LA REPRESENTANTE DE NUEVA ALlANZA EN ESTA CASILLA A PESAR DE PERTENECER A LA SECCIÓN 2290, Y LOS DATOS DE LA MISMA NO APARECE DICHA  INFORMACIÓN EN LA HOJA ESPECIAL PARA LOS REPRESENTANTES. LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES 30, 42, 44, 48, 59, 76, 80, 66, 103, 104, 142, 157, 176, 199, 237, 147, 251, 259, 258, 294, 297, 326, 332, 352, 348, 342, 378, 362, 390, 387, 382, 383, 402, 413, 411 CUENTA CON DOBLE SELLO 432, 437.

TECHALUTA DE MONTENEGRO

2299B

 

EN EL LISTADO NOMINAL EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO SECRETARIO NO TIENE EL SELLO DE VOTO.

LA CREDENCIAL 45 Y 337 ES LA MISMA PERSONA DIFERENTES NOMBRES MISMO DOMICILIO Y MISMA FECHA DE NACIMIENTO. EN LOS LISTADOS NOMINALES APARECEN CON LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES.

14, 27, 29, 39, 63, 45, 337, 64, 66, 69, 72, 94, 408, 117, 123, 130, 148, 16, 162, 170, 195, 192, 227, 230, 234, 237, 247, 267, 76, 282, 290, 313, 401, 405, 431, 475, 498, 522, 547, 551.

 

TECHALUTA DE MONTENEGRO

2299C1

 

EL NOMBRE DEL SECRETARIO PLASMADO EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO Y LA JORNADA ELECTORAL NO COINCIDEN CON LOS PUBLICADOS EN EL IFE NI EN EL LISTADO NOMINAL. EN EL LISTADO NOMINAL APARECE CON EL SELLO DE VOTÓ EN EL REGISTRO 193, DE TAL PERSONA SE PRESENTA ACTA DE DEFUNCIÓN DE AÑO 2005. NOMBRE DE LA SECRETARIA NO ES EL MISMO DE LA PUBLICACIÓN NI EL DEL LISTADO NOMINAL. LA CREDENCIAL 111 Y 372 ES LA MISMA PERSONA DIFERENTE IFE MISMO DOMICILIO. EN LOS LISTADOS NOMINALES APARECEN LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTÓ ESTÁN ILEGIBLES.

12, 21, 24, 38, 40, 44, 64, 69,  83, 84, 95, 93, 91, 126, 124, 141, 161, 153, 148, 154, 151, 168, 193, 195, 205, 210, 228, 226, 216, 235, 145, 232, 258, 267, 272, 293, 287, 285, 295, 299, 301, 308, 309, 320, 334, 325, 357, 351, 337, 349, 368, 111, 372, 392, 393, 413, 436, 437, 439, 442, 451, 454, 457, 478, 474, 473, 469, 466, 463, 491, 463, 491, 507, 512, 518, 521, 529, 532, 549, 548, 555, 561,559.

 

TECHALUTA DE MONTENEGRO

2300B

 

 

EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL LOS REPRESENTANTES DEL PRI APARECEN DENTRO DEL LISTADO NOMINAL DE SU RESPECTIVA SECCIÓN Y NO APARECEN CON EL SELLO DE VOTÓ, POR LO QUE SE EXHIBEN EN ORIGINAL LAS CREDENCIALES DE ELECTOR ORIGINALES DE EMMA CORTES CORTES Y MANIEL SANABRIA CORTES. LA MESA DIRECTIVA OMITE EL TOTAL DE VOTANTES  EL NOMBRE DEL SEGUNDO ESCRUTADOR Y FIRMA NO COINCIDEN CON EL PUBLICADO. EN LOS LISTADOS NOMINALES SE ENCUENTRA LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES LOS SIGUIENTES REGISTROS:

19, 35, 45, 51, 59, 65, 76, 83, 87, 95, 100, 111, 119, 115, 137, 167, 164, 169, 170, 175, 180, 189, 190, 195, 200, 207, 208, 214, 224, 225, 249, 243, 240, 258, 293, 291, 288, 274, 296, 327, 329, 331, 358, 364, 366, 377, 370, 397, 403, 411, 414,414(sic), 422, 424, 427.

TECHALUTA DE MONTENEGRO

2300C1

 

 

FUNGIÓ COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO PRI MANUEL SANABRIA CORTES EL CUAL VOTÓ TAL COMO SE PUEDE COMPROBAR CON LA MARCA EN LA CREDENCIAL DE ELECTOR, SIN EMBARGO EN EL LISTADO NOMINAL NO APARECE EL SELLO DE VOTÓ. POR LO QUE SE EXHIBE LA CREDENCIAL EN ORIGINAL. DE ACUERDO AL LISTADO NOMINAL SE ENCUENTRA SIN SELLO DE VOTO DEL RP PRO CON CREDENCIAL EL REGISTRO 278. EN LOS LISTADOS NOMINALES SE ENCUENTRAN LOS SIGUIENTES REGISTROS CON SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES 4, 24, 45, 48, 56, 88, 86, 131, 140, 188, 194, 199, 213, 267, 273, 289, 339, 354,387, 414, 430, 431.

TIZAPAN EL ALTO

2424B

 

1 REPRESENTANTE DE CASILLA NO ES MENCIONANDO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO.

FALTA UN VOTO DE ACUERDO AL LISTADO LOS SELLOS PARA LA PALABRA VOTO ESTÁ ILEGIBLE 555, 59, 568, 576,  597, 608, 634, 639, 642, 650, 656, 666, 678, 338, 349, 351, 361, 387, 393, 389, 391, 400, 413, 426, 443, 467, 468, 480, 490, 510, 522, 542, 545,  28, 34, 37, 45, 53, 58, 71, 79, 84, 98, 109, 121, 135, 143, 163, 169, 195, 215, 220, 229, 239, 259, 265, 275, 293, 307,

SELLO 2000

134, 207.

 

TIZAPAN EL ALTO

2424C1

 

UN REPRESENTANTE SEÑALA 3 VOTOS, QUE HAY UNA PERSONA QUE ESTA REGISTRADA 2 VECES COMO REPRESENTANTE DEL PRI Y PAN, Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO APARECE COMO REPRESENTANTE DEL PRI,

SELLOS 2000

98, 124, 184, 180, 237, 240, 370, 453, 486, 651.

 

TIZAPAN EL ALTO

2424C2

 

EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN 381 VOTANTES Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO SE SEÑALAN 384

REPRESENTANTE DEL PRI NO APARECE EN EL ACTA Y NO INDICA DOMICILIO.

LOS SELLOS PARA LA APALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES

36, 58, 124, 122, 182, 184, 188, 192, 214, 222, 230, 235, 245, 252, 291, 301, 334, 333, 344, 352, 390, 396, 456, 461, 465, 467, 472, 488, 508, 513, 551, 614, 633.

 

TIZAPAN EL ALTO

2425B

 

EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN 303 VOTANTES Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO APARECEN 306.

2 PRESENTANTES DEL PARTIDO PRD, NO APARECEN EN EL ACTA DE ESCRUTINIO.

HAY UNA PERSONA TACHADA CON LA PALABRA ERROR 143

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁ ILEGIBLE

162, 210, 398.

 

TIZAPAN EL ALTO

2425C1

 

EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN 350 Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO A PARECEN 356 LAS SIGUIENTES PERSONAS VOTARON Y NO APARECEN EN EL ACTA DE ESCRUTINIO: RAMÍREZ ESTRADA CORNELlO, MARGARITA GUTIÉRREZ NUÑEZ, OSCAR DANIEL VÁZQUEZ BENITES, AMELlA ORTEGA SOLÍS.

LOS SELLOS PARA LA PALABRA VOTO ESTÁ ILEGIBLE

2, 212, 22, 23, 24, 36, 49, 60, 61, 85, 111, 129, 151, 180, 195, 210, 213, 236, 241, 248, 276, 291, 353, 368, 406, 412, 414, 445, 453, 451, 471, 485, 505, 512, 516, 519, 527, 531, 540, 553, 554, 566, 602.

 

TIZAPAN EL ALTO

2426B

 

VOTANTES LISTADO NOMINAL 322, EN EL ACTA DE ESCRUTINIO SE SEÑALAN 324

LOS SELLOS PARA LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES

8, 18, 22, 39, 47, 48, 90, 89, 134, 167, 125, 196, 202, 323, 345, 371, 382, 393, 490, 488, 566, 583.

SELLOS 2000

47, 48, 318, 456.

 

TIZAPAN EL ALTO

2426C1

 

EL REPRESENTANTE, VARGAS FONSECA ÁNGEL, NO COINCIDE CON EN EL NOMBRE DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y SÁNCHEZ VEGA MARÍA DE LA LUZ NO APARECE EN LA MISMA ACTA.

LOS SELLOS PARA LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES

10, 6, 11, 26, 28, 32, 37, 40, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 52, 54, 59, 61, 69, 71, 74, 80, 81, 85, 86, 92, 96, 98, 101, 111, 119, 121, 125, 127, 130, 138, 139, 140, 142, 143, 146, 148, 152, 153, 160, 163, 164, 167, 168, 178, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 187, 188, 192, 193, 197, 198, 201, 203, 204, 211, 214, 217, 218, 219, 220, 225, 232, 238, 237, 240, 242, 243, 247, 250, 260, 262, 268, 269, 272, 273, 278, 280, 281, 283, 284, 287, 290, 291, 293, 294, 298, 301, 304, 311, 313, 315, .321, 322, 352, 350, 351, 357, 358, 362, 369, 371, 372, 373, 374, 376, 377, 383, 384, 385, 386, 388, 392, 394, 407, 409, 418, 423, 424, 426, 429, 430, 431, 432, 436, 438, 439, 448, 451, 452, 458, 468, 471, 473, 475, 476, 479, 486, 490, 492, 494, 497, 498, 500, 503, 506, 508, 514, 516, 517, 518, 519, 521, 535, 538, 540, 545, 550, 555, 556, 558, 560, 561, 566, 568, 569, 570, 571, 578, 586, 587, 590, 593, 595, 597, 605, 608, 611, 612, 620, 621,  626, 629, 632, 635.

 

TIZAPAN EL ALTO

2427B

 

TACHADURA EN EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 241 LISTADO NOMINAL  SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO 245

NO COINCIDE EL NOMBRE DE LUIS HUMBERTO IZQUIERDO RC DEL PRI EN EL ACTA DE ESCRUTINIO NO APARECE Y SI PRESENTA VOTO

LUIS ALBERTO LÓPEZ GRANADOS NO COINCIDE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO y PRESENTA VOTO LOS SELLOS PARA LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES

2, 5, 23, 25, 37, 32, 38, 39, 47, 57, 60, 65, 66, 68, 69, 70, 74, 76, 79, 92, 107, 111,  113, 120, 121, 125, 126, 134, 146, 148, 154, 160, 162, 168, 172, 192, 195, 198, 199, 200, 206, 208, 209, 210, 216, 232, 233, 249, 250, 252, 256, 259, 26, 269, 270, 274, 276, 277, 279, 283, 285, 309, 312, 217, 318, 321, 323, 324, 325, 346, 351, 363, 366, 369, 371, 374, 375, 377, 397, 398, 399, 403, 405, 408, 417, 419, 451, 453, 462,

SELLOS 2000

83, 218, 406, 411, 394.

 

TIZAPAN EL ALTO

2427C1

 

LOS VOTOS ESPECIFICADOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO NO COINCIDEN CON LOS VOTOS SACAD0S DE LA URNA SON 269, Y EL TOTAL DEL LISTADO NOMINAL ES DE 271

GALLEGOS QUIROZ ENRIQUE, SOTELO AGUAYO IRMA, OCEGUERA CÓRDOVA MANUEL NO COINCIDEN CON EL NOMBRE QUE PARECE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO.

TACHADURA EN EL TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON;

PÁG 1

LOS SELLOS PARA LA PALABRA VOTO ESTÁ ILEGIBLE

8, 9, 12, 13, 39, 54, 56, 73, 82, 86, 122, 123, 142, 143, 185, 186, 191, 1952, 206, 207, 222, 224, 231, 234, 249, 252, 259, 260, 262, 265, 271, 278, 286, 287, 293, 313, 333, 337, 348, 350, 362, 383, 409, 411, 416, 417, 421, 432, 433, 442, 446, 453, 462.

MANCHA EN LA CREDENCIAL 465.

 

TIZAPAN EL ALTO

2428B

 

EN EL ACTA DE ESCRUTINIO APARECEN 206 Y EN LA LISTA NOMINAL APARECEN 202

GARCÍA SUÁREZ ANTONIO NO APARECE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y NO COINCIDE CON EL LISTADO NOMINAL LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁ ILEGIBLE.

48, 49, 60, 108, 147, 165, 270, 282, 346, 356, 363.

 

TIZAPAN EL ALTO

2428C1

 

EN EL LISTADO NOMINAL SON 196 Y EN EL ACTA APARECEN 203.

VALENCIA GARZA JORGE ARMANDO, NO APARECE COMO RC EN EL ACTA DE ESCRUTINIO

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁ ILEGIBLE

4, 11, 24, 31, 52, 66, 73, 79, 82, 84, 85, 91, 110, 114, 120, 126, 135, 168, 153, 159, 165, 169, 171, 179, 204, 221, 224, 236, 243, 252, 282, 293, 294, 304, 305, 310, 327, 333,  343, 349, 354, 356.

 

TIZAPAN EL ALTO

2429B

 

EN EL LISTADO NOMINAL SE INDICAN 314 VOTANTES Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO SE INDICAN 319

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES

379, 66, 153, 541

SELLOS ENCIMADOS

66, 80, 110, 319, 329, 355, 441, 475,

SELLOS 2000

116, 169, 190, 315, 316, 332, 420, 506, 523, 550, 561.

 

TIZAPAN EL ALTO

2429C1

 

EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN.253.VOTANTES Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO APARECEN 255

DÍAZ ALATORRE RAFEL NO APARECE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO

LOS SELLOS PARA LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES

30

SELLO 2000

53, 62, 159, 420, 478, 479.

SELLO INCOMPLETO

440, 209

SELLO ENCIMADO

163, 134, 271, 279, 285, 327, 334.

 

TIZAPAN EL ALTO

2430B

 

EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN 332 VOTANTES Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO APARECEN 335

EN EL LISTADO NOMINAL NO SE SEÑALA QUE VOTARON LOS RC'S SIN EMBARGO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO APARECEN LOS VOTOS DE ESTOS.

LOS SELLOS PARA LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES

373, 374, 375, 69,

SELLO INCOMPLETO

12, 22, 31, 40, 69, 74,  79, 87, 112, 121, 12, 142, 152, 153,  157, 164, 165, 166, 168, 197, 205, 243, 264, 279, 324, 338, 356,  371, 380, 412, 415, 416, 420, 423, 427, 456, 462, 465, 498, 495, 502, 543, 549, 579, 590, 601.

SELLO ENCIMADO

35, 504.

 

TIZAPAN EL ALTO

2430C1

 

EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN 355 VOTANTES EN EL ACTA APARECEN 385

ESTÁ ALTERADO EL ESPACIO PARA LOS RC’S EN SU LUGAR SELLOS ILEGIBLES

12, 13, 22, 36, 50, 62, 68, 73, 80, 81, 83, 111, 95, 114, 150, 210, 220, 229, 246, 280, 294, 302, 357, 358, 414, 457, 548,

SELLOS ENCIMADOS

80, 81, 135, 159,  165, 168, 181, 183, 234, 314, 479, 540, 555, 566, 567

SELLOS 2000

83, 114, 121, 142, 185, 204, 240, 270, 285, 310, 321, 330

 

TIZAPAN EL ALTO

2431B

 

SE SACARON 310 VOTOS DE LA URNA

SELLOS INCOMPLETOS

3, 12, 18, 32, 33, 34, 36, 57, 74, 92, 95, 101, 102, 118, 121, 132,  134, 148, 180, 193, 195, 198, 208, 237, 251, 254, 298, 320, 321, 324, 327, 369, 372, 375, 384, 386, 387, 392, 396, 405, 408, 411, 416, 432, 482, 534, 593

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES

37, 59, 103, 107, 207, 26, 306, 451, 456,

SELLOS ENCIMADOS

315, 292, 203, 471, 475, 502, 514, 522.

 

TIZAPAN EL ALTO

2431C1

 

LA PÁGINA 6 NO COINCIDE EL NÚM. DE VOTOS MARCADOS CON LOS SEÑALADOS EN EL ESOCIO CORRESPONDIENTE EN LA PÁG 15 LA CREDENCIAL 298 ESTÁ MARCADA CON EL SELLO Y NO COINCIDEN LOS SELLOS.

TODAS LAS CREDENCIALES DEL LISTADO NOMINAL, LA PALABRA VOTO NO SE ENCUENTRA EN EL LUGAR QUE ESTA MARCADO PARA ESO, SE ENCUENTRA A MEDIAS DE LA CREDENCIAL

SELLOS INCOMPLETOS

30, 48, 81, 118, 122, 183, 190, 246, 298, 313, 324, 335, 362, 375, 377, 417, 488, 544, 563.

SELLOS ENCIMADOS

444

SELLOS 2000

563

 

TIZAPAN EL ALTO

2432B

 

EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN 290 VOTANTES Y 294 EN EL ACTA DE  ESCRUTINIO

NO SE MARCA EN EL LISTADO NOMINAL, QUE VOTARON REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS NO INSCRITOS EN EL LISTADO NOMINAL EN EL ACTA SE SEÑALAN 4 RC’S QUE VOTARON

SELLOS INCOMPLETOS

3O, 77, 165, 187, 220, 230, 260, 401, 419, 506, 515, 520, 552,

SELLOS 2000

229

SELLO FUERA DEL RECUADRO

519

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO, ESTÁ ILEGIBLE

500, 275, 320, 363, 369.

 

TIZAPAN EL ALTO

2432C1

 

SELLOS INCOMPLETO

112, 131, 134,

EL SELLO DE LA PALABRA VOTO ESTÁ ILEGIBLE

150, 214 292 430.

 

TIZAPAN EL ALTO

2433B

 

EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN 329 Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO APARECEN 364, CON 35 VOTOS DE MÁS EN EL ACTA

ADEMÁS SE SEÑALA QUE VOTARON 8 REPRESENTANTES NO INSCRITOS EN EL LISTADO EL SELLO DE LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE

6, 9, 16, 40, 50, 91, 141, 201, 210, 272, 273, 289, 308, 434, 443, 459, 486, 490, 509, 510, 590, 632, 680

SELLOS 2000

25, 32, 71, 162, 168, 308,

SELLOS INCOMPLETOS

30, 5, 81, 94, 110, 126, 131, 192, 249, 330,  335, 369, 378, 537, 555, 583,

 

TIZAPAN EL ALTO

2434B

 

EN LA PAGINA 26 TIENE 13 SELLOS Y SEÑALAN 14 EN EL RECUADRO DE CIUDADANOS QUE VOTARON

SELLOS INCOMPLETOS

1, 2, 29, 37, 41, 42, 76, 80, 85, 88, 106, 112, 115, 117, 151, 153, 155, 162, 164, 166, 389, 390, 391, 392, 395, 397, 434, 440, 444, 454, 458, 474, 483, 508, 512 512, 523, 526, 550, 551, 552, 555, 5557, 560, 564, 590, 606, 607, 618, 619,  620, 622, 700, 701,

SELLOS ILEGIBLES

25, 26, 48, 49, 59, 63, 62, 65, 62, 72, 118, 119, 124, 125, 131, 132, 134, 135, 146, 147, 149, 168, 170, 171, 172, 176,  182, 192, 193, 197, 200, 201, 204, 214, 215, 225, 226, 228, 229, 241, 252,  234, 263, 282, 286, 289, 300, 305, 310, 317,  324, 329, 337, 343, 345, 346, 350, 355, 380, 413, 426, 437,  438, 497, 499, 502, 506, 507, 516, 531, 544, 546, 564, 578, 591, 599, 603, 623, 626, 636, 640, 643, 646, 648, 656, 671, 702.

SELLOS ENCIMADOS

89, 150, 315, 342, 528, 579,

SELLOS 2000

261

 

TIZAPAN EL ALTO

2434E1

 

SELLOS INCOMPLETOS

188, 269,

LISTADO NOMINAL 191 EN EL ACTA DE ESCRUTINIO SE SEÑALAN 192.

 

TIZAPAN EL ALTO

2435B

 

SELLOS ENCIMADOS

171,588

SELLOS INCOMPLETOS

177, 229,

SELLO ILEGIBLE 510

SELLO 2000

510

 

TIZAPAN EL ALTO

2435C1

 

 

EN LA PÁG. 28 HAY MARCADAS 28 PERSONAS QUE VOTARON Y EN EL ESPACIO DEL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON HAY UN SELLO QUE INDICA QUE FUERON 13

FALTAN 2 VOTOS YA QUE EN EL LISTADO NOMINAL INDICA 290 Y EL ACTA DE ESCRUTINIO 2920

SELLOS INCOMPLETOS

36, 56, 73, 107, 112, 118, 151, 291, 242, 259, 281, 285, 316, 365, 410, 572

SELLOS ILEGIBLES

235

TIZAPAN EL ALTO

2434C2

 

EL LISTADO NOMINAL MARCA 294 Y EL ACTA DE ESCRUTINIO MARCA 293

JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ, VOTO COMO RP DEL PRI, MÁS NO APARECE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO

SELLOS 2000

27, 197, 231, 244, 267, 281, 293, 263, 441

SELLOS ENCIMADOS

7, 63, 71, 72, 515, 453,

SELLOS INCOMPLETOS

38, 56, 80, 81, 85, 121,  125, 266, 365, 368, 405, 406, 408, 476, 479, 488, 524, 540, 564,

SELLOS ILEGIBLES

65, 96, 141, 158, 192, 234, 252, 257, 325, 351, 363, 365, 372, 380, 382, 567, 579.

 

TIZAPAN EL ALTO

2435C3

 

FALTAN 3 VOTOS, YA QUE EL LISTADO NOMINAL INDICA QUE EXISTEN 261 VOTOS Y EL ACTA DE ESCRUTINIO INDICA QUE SON 264

SELLOS INCOMPLETOS

11, 29, 32, 45, 160, 193, 205, 214, 241, 254, 278, 348, 404, 415, 416, 423, 451, 464, 484, 471, 493, 515, 542, 565,

SELLOS ILEGIBLES

192, 279, 412,

SELLOS ENCIMADOS

240, 279, 412

 

TIZAPAN EL ALTO

2436B

 

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTA INCOMPLETA 51, 59, 74, 96, 124, 128, 142, 146, 180, 181, 201, 272, 277, 293, 308, 311, 323, 339, 379, 399, 403, 418

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE 105, 180, 395, 150

6 RP VOTARON NO EMPADRONADOS Y MAS SIN EMBARGO NO SE TESTO EN EL LISTADO QUE VOTARON.

 

TIZAPAN EL ALTO

2437B

 

EN EL LISTADO NOMINAL HAY 107 PERSONAS QUE EMITIERON VOTO Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO EL TOTAL, DE VOTANTES ES DE 117.

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES

3, 1, 5, 23, 38, 34, 37, 28, 30, 33, 57,

 

TIZAPAN EL ALTO

2437E1

 

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES

3, 38, 41, 53, 60, 71, 74, 76, 82, 79, 84, 83, 105, 100, 95, 126, 125, 122, 123, 119, 116, 127, 131, 133, 147, 155, 157, 167, 177, 175, 209, 208, 206, 202, 192, 190, 218, 226,

SE MENCIONA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE EL NUMERAL 4 VOTARON 3 REPRESENTANTES DE PARTIDO LOS CUALES NO ESTÁN ASIGNADOS EN LA HOJA ASIGNADA PARA LOS REPRESENTANTES NO INCLUIDOS EN EL LISTADO NOMINAL

EL TOTAL DE VOTOS SUMA 174 Y NO COINCIDE CON LOS SACADOS DE LA URNA.

 

ZACOALCO DE TORRES

2884B

 

 

 

ZACOALCO DE TORRES

2884C1

 

 

 

ZACOALCO DE TORRES

2884C2

 

 

 

ZACOALCO DE TORRES

2885B

 

 

 

ZACOALCO DE TORRES

2885C1

 

 

 

ZACOALCO DE TORRES

2886B

 

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES

72, 106, 192, 246, 316, 321, 324;

LOS SELLOS ESTÁN ENCIMADOS

167, 168, 173, 442, 605;

ESTA ASENTADA CP, P QUE VPTP UN REPRESENTANTE DE PARTIDO y NO ESTA EN LA LISTA DE ESCRUTINIO.

 

ZACOALCO DE TORRES

2886C1

 

LO SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN INCOMPLETOS

3, 74, 88, 104, 203, 246, 249, 314, 322, 345, 462, 587, 591.

 

ZACOALCO DE TORRES

2887B

 

LOS SELLOS PARA LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES

202, 205, 324, 328, 337, 339, 424, 474, 579, 688

EN LA PAGINA 23 EN EL ESPACIO PARA EL CONTEO FINAL DICE VOTO 2000

 

ZACOALCO DE TORRES

2887C1

 

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES

3, 32, 132, 161, 192, 212, 333, 380.

CREDENCIALES CON SELLOS ENCIMADOS

150, 156, 484

CREDENCIALES CON TACHADURAS 181,

CREDENCIALES CON SELLOS INCOMPLETOS

616, 649, 679

EN EL ESPACIO PARA TOTAL DE VOTOS TIENE SELLO 2009 y ENCIMADO TIENE 16.

 

ZACOALCO DE TORRES

2887C2

 

LOS SELLOS PARA LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE

40, 67, 70, 83, 128, 136, 139, 150, 164, 182, 188, 213, 223, 230, 240, 247, 250, 251, 252, 193, 313, 337, 363, 370, 390, 410, 411, 420, 456, 458, 466, 770, 486, 487, 491, 503, 508, 528, 452, 550, 558, 572, 591, 598, 314, 628, 646, 648, 672, 685, 680.

 

ZACOALCO DE TORRES

2888B

 

EL SELLO PARA LA PALABRA VOTO ESTÁ ILEGIBLE;

12, 16, 19, 24, 29, 33, 40, 27, 28, 31, 49, 54, 55, 63, 66, 6, 79, 81, 108, 126, 135, 145, 153, 155, 157, 165, 171, 172, 178, 183, 192, 195, 232, 235, 239,  140, 271, 280, 294, 309, 331, 332, 334, 339, 348, 354, 359, 360, 377, 380, 383, 390, 402, 400, 414, 428, 459, 460,  462, 503, 512, 519, 547, 550,  553, 599, 601, 30, 623

SELLO ESTABLECIDO FUERA DE LUGAR

583;

SELLOS ENCIMADOS

419, 592.

 

ZACOALCO DE TORRES

2888C1

 

EL SELLOS PARA LA PALABRA VOTO ESTÁ ILEGIBLE

84, 112, 234, 269, 355, 446, 566, 628,

SELLO INCOMPLETO

251, 545, 647.

 

ZACOALCO DE TORRES

2889B

 

 

 

ZACOALCO DE TORRES

2889C1

 

CREDENCIAL CON LA LEYENDA NO Y CONTIENE EL SELLOS DE VOTO 41

CONTIENE EL SELLO DE VOTÓ 41

CREDENCIAL CON SELLOS ENCIMADOS

146, 125, 162, 198, 291, 314, 328, 420.

CREDENCIAL CON EL SELLO 2000 166 EN EL ESPACIO FINAL DE CONTEO TIENE EL SELLO VOTO 2009 Y ENCIMADO EL NÚMERO 15, NO DA EL TOTAL DE SUMA DE VOTOS YA QUE AL HACER LA SUMA DEL TOTAL DA 440 ADEMÁS, NO SE ASENTARON LAS PERSONAS QUE VOTARON SIENDO REPRESENTANTES DE PARTIDO LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE

109, 513, 532.

 

ZACOALCO DE TORRES

2889C2

 

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE

24, 75, 88, 92, 99, 108, 111, 120, 129, 146, 153, 156, 167, 177, 184, 189, 204, 205, 206, 207, 210, 213, 223, 225, 224, 234, 236, 243, 246, 273, 279, 281, 282, 284, 285, 289, 291, 297, 292, 299, 310, 363, 369, 375, 379, 383, 387, 389, 395, 398, 512, 563, 588, 597, 649, 651, 673, 675

EN LA CREDENCIAL 616 HAY SELLOS ENCIMADOS

 

ZACOALCO DE TORRES

2890B

 

SELLOS INCOMPLETOS

115,574,

SELLOS ILEGIBLES

244, 249, 327, 360, 640,

SELLOS ENCIMADOS 279:

 

ZACOALCO DE TORRES

2890C1

 

EL SELLO DE LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE

78, 165, 195, 198, 246, 279, 282, 339, 376, 430, 508,

SELLOS ENCIMADOS 225

SELLOS INCOMPLETOS

539, 646, 648

QUIEN APARECE COMO VOTANTE EN LOS REPRESENTANTES NO CORRESPONDE A LOS DE LA LISTA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO.

 

ZACOALCO DE TORRES

2890C2

 

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES 32, 42, 208, 381, 395, 418, 475, 474, 484

EN LA PAGINA 3 TIENE EN ESPACIO PARA CONTEO FINAL LA LEYENDA VOTO 2009 y EN UN COSTADO EL NUMERO 12.

EN LA PAGINA 11 TIENE ANOMALÍAS EN EL RESULTAD FINAL DE VOTANTES QUIENES VOTARON COMO REPRESENTANTES DE PARTIDO NO APARECE N EN EL LISTADO NI EN EL ACTA DE ESCRUTINIO.

 

ZACOALCO DE TORRES

2891B

 

EN LA PÁGINALA SUMA DEL TOTAL DA 13 Y TIENE ESCRITO 14;

SELLOS ILEGIBLES

69, 103, 116, 117, 313, 360, 478, 479, 508.

SELLO INCOMPLETO 74;

SELLO ENCIMADO 266

NO ESTÁN REGISTRADOS LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO QUE APARECEN QUE VOTARON.

 

ZACOALCO DE TORRES

2891C1

 

EL SELLO PARA LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE 30, 99, 108, 266, 276, 348, 366,  369, 372, 375, 405, 411, 455, 495

SELLO INCOMPLETO 280

SELLO ENCIMADO 322

SOLO APARECE UN  REPRESENTANTE DE LOS VOTANTES QUE SON REPRESENTANTES DE PARTIDO.

 

ZACOALCO DE TORRES

2892B

 

EL SELLO PARA LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE

26, 47, 49, 50, 55, 41, 121, 122, 123, 132, 140, 153, 184, 189, 205, 250, 251, 265, 312, 313, 325, 331, 336, 338, 346, 363, 366, 369, 372, 398

SELLOS INCOMPLETOS

107, 112, 113, 388, 483,

SELLO PUESTO EN LUGAR DIVERSO Y HAY TINTA EN EL LUGAR DONDE DEBERÍA ESTAR EL SELLO

EN LA PÁGINA 9 HAY ALTERACIONES EN EL CONTEO FINAL NO COINCIDEN LOS DATOS DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO QUE VOTARON YA QUE EXISTEN TACHADURAS EN LA PÁGINA.

 

ZACOALCO DE TORRES

2892C1

 

EL SELLO DE LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE

27, 33, 74, 78, 181, 82, 83, 89, 90, 100, 103, 108, 110, 160, 168, 214, 217, 249, 270, 271, 276, 279, 313, 315, 322, 323, 341, 342, 343, 423

SELLOS INCOMPLETOS

142, 179, 203

SELLOS ENCIMADOS

214, 217.

 

ZACOALCO DE TORRES

2893B

 

EL SELLO DE LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE

84, 86, 96, 204, 236, 239, 242, 328, 338, 355, 433, 461, 486, 517, 507, 528, 534, 536, 542, 572, 575, 576, 589, 588, 594, 605, 608, 607, 649, 626, 629, 635, 641, 643, 644, 646, 647, 650, 656, 664

SELLOS ENCIMADOS

63, 219, 478, 498, 494

SELLOS INCOMPLETOS

424, 503, 517, 507.

 

ZACOALCO DE TORRES

2893C1

 

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTA ESTÁN ILEGIBLES

34, 30, 36, 192, 195, 327, 333, 360, 343, 418, 155, 491, 543, 580, 650

NO SE REGISTRARON LAS PERSONAS QUE SUPUESTAMENTE VOTARON COMO REPRESENTANTES DE PARTIDO.

 

ZACOALCO DE TORRES

2894B

 

LOS SELLO DE LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE

99, 121, 149, 158, 232, 240, 245, 255, 296, 298, 314, 315, 318, 326, 358, 370, 379,

SELLOS ENCIMADOS

241, 399, 445, 453, 456

NO QUEDO ASENTADO EL DATO DE LAS PERSONAS QUE VOTARON SIENDO SUPUESTAMENTE REPRESENTANTES DE  PARTIDOS y SON 2 VOTOS

 

ZACOALCO DE TORRES

2894C1

 

LO SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES

36, 66, 120, 123, 126, 138, 161, 167, 188, 255, 24, 246, 249, 250, 251, 253, 254, 256, 268, 379, 381, 386, 387, 390, 456.

EN LA PAGINA 1 HAY SELLOS ENCIMADOS EN EL ESPACIO QUE SE TIENE PARA PONER EL TOTAL DE LOS VOTOS DICE VOTO 2009 Y ENCIMA 10

SELLOS ENCIMADOS

437, 438

NO QUEDARON REGISTRADOS LOS VOTOS DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO.

 

ZACOALCO DE TORRES

2895B

 

EL SELLO DE LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE

94, 106, 108, 114, 150, 356, 276, 193, 314, 351, 367, 370, 374, 444, 466, 493, 518.

SELLOS ENCIMADOS

369, 372, 375.

 

ZACOALCO DE TORRES

2895C1

 

EL SELLO DE LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE

31, 48, 50, 66, 69,

EN LA PAGINA 7 CREDENCIAL 134 TIENE UNA TACHA Y LA LEYENDA REPETIDA SE OMITIÓ EN EL, REGISTRO DE VOTOS DE REPRESENTANTES DE CASILLA A UN. REPRESENTANTE DEL PRD UN NOMBRE YA; QUE SE ASENTÓ PRIMERO COMO FELIPE: HERNÁNDEZ CHAVIRA Y POSTERIORMENTE COMO  FELIPE DE JESUS HERNÁNDEZ CHAVIRA.

 

ZACOALCO DE TORRES

2896B

 

EL SELLO DE LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE

316, 324, 349, 393, 447, 475, 498, 534

SELLO ENCIMADO 268

SELLO CON ENMENDADURAS 359

NO SE ASENTARON LOS DATOS DE REPRESENTANTES DE PARTIDO QUE SUPUESTAMENTE VOTARON.

 

ZACOALCO DE TORRES

2897B

 

EL SELLO DE LA PALABRA VOTO ESTÁ ILEGIBLE

5, 39, 66, 68, 130, 139, 142, 147, 213, 225, 252, 253, 254, 255, 276, 294, 299, 361, 397, 471, 795, 528.

 

ZACOALCO DE TORRES

2897C1

 

EL SELLO DE LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE

4, 5, 1, 13, 16, 25, 33, 44, 56, 64, 88, 91, 92, 97, 125, 128, 130, 145, 165, 172, 180, 188, 212, 219, 223, 287, 2912, 97, 298, 314, 376, 393, 400, 440, 442, 531, 528, 533, 536, 539, 546

CREDENCIALES SELLADOS FUERA DE LUGAR 328, 129.

 

ZACOALCO DE TORRES

2898B

 

EL SELLO PARA LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE

3, 16, 22, 115, 241, 550, 628, 519, 506, 343, 347, 359, 419, 442, 495, 457, 517, 530, 547,

SELLO INCOMPLETO

160;

SELLO ENCIMADO:

34, 325.

EN LA HOJA 29 TIENE ENMENDADURAS EN EL ESPACIO PARA ANOTAR LOS VOTOS DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO; ESPECÍFICAMENTE EN EL ESPACIO DE NUEVA ALIANZA

 

ZACOALCO DE TORRES

2898C1

 

EL SELLO DE LA PALABRA VOTO ESTA INCOMPLETO

13, 32, 38, 39, 7, 4, 76, 83, 12, 12, 136, 166, 176, 192, 199, 214, 236, 237, 244, 250, 252, 282, 283, 318, 352, 369;  384, 390, 406, 462, 495, 503, 514, 515, 540, 542, 543, 580

SELLO ILEGIBLE 32, 366

LISTADO NOMINAL 369 ACTA ESCRUTINIO CON ERRORES EN EL LLENADO DEL ACTA FALTAN 3 VOTOS SE LE PERMITIÓ  VOTAR; A HERNÁNDEZ VILLEGAS QUETZA COMO RP DEL PRD, ESTA TACHADO EL NOMBRE DE LA  MISMA, PERO ESTA CONTADO COMO VOTO.

 

ZACOALCO DE TORRES

2898E1

 

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTA INCOMPLETO

23, 32, 39, 75, 149, 165, 197, 257, 286, 319, 325, 335,

SELLO DE LA PALABRA VOTO FUERA DEL RECUADRO 96.

 

ZACOALCO DE TORRES

2899B

 

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTA INCOMPLETO

25, 30, 50, 61, 67, 100, 125, 146, 166, 205, 204, 207, 209, 217, 230, 235, 246, 249, 270, 283, 312, 342, 333, 364, 390, 509

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTA SOBREPUESTO

72, 156, 234, 502

SELLOS ILEGIBLES 92

PAGINA 14 CRED. 291

LA FRASE VOTO 2009

ESTA TESTADA CON PLUMA EN VEZ DEL SELLO QUE MARCA LA: LEY

PAGINA 15 CRED. 304

ESTA TACHONEADO EL SELLO

PAGINA 20 CRED, 412

ESTA TACHONEADO EL SELLO EN EL ACTA SE ASIENTA QUE VOTARON 4 RP NO: ENLISTADOS, SOLAMENTE SE TESTARON 3 EN EL PADRÓN.

GRANADO RAMÍREZ SIMÓN NO APARECE EN: EL ACTA DE ESCRUTINIO

(PRD)

JOSÉ HERNÁNDEZ (PRD)! NO APARECE EN EL ACTA.

 

ZACOALCO DE TORRES

2899C1

 

EL SELLO DE LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE!

109, 133, 241, 291, 378, 440, 490, 532, 537, 579, 574

SELLOS ENCIMADOS

125, 162, 291, 313, 314

 

ZAPOTLANEJO

3278B

 

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES

55, 62, 69, 72, 150, 160, 193, 221, 234, 240, 279, 314, 339, 377, 419, 424, 443, 632, 450, 489, 519, 547, 570, 275.

 

ZAPOTLANEJO

3278C1

 

EL SELLO DE LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE

292, 636, 301, 336, 346, 344, 426, 304, 460, 326, 378, 327, 374, 327, 374, 394, 450, 477, 588

 

ZAPOTLANEJO

3278C2

 

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES

46, 236, 196, 191, 202, 208, 260, 321, 381, 387, 410, 441, 466, 478, 489, 648, 561, 607, 639

 

ZAPOTLANEJO

3278C3

 

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES

16, 30, 79, 87, 39, 109, 112, 164, 165, 189, 209, 291, 33 1, 342, 465, 498, 508, 583, 68, 70, 83, 85, 85, 158, 372, 415, 432, 473, 372

 

ZAPOTLANEJO

3279B

 

 

EN LAS ACTAS EXPEDIDAS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL EL NOMBRE DEL PRESIDENTE ES JUAN CARLOS GONZÁLEZ ONTIVEROS, MISMO QUE NO CORRESPONDE AL LISTADO NOMINAL, EL MAS PARECIDO ES JUAN PABLO GONZÁLEZ ONTIVEROS

ZAPOTLANEJO

3279C1

 

 

 

ZAPOTLANEJO

3279C2

 

LOS SELLOS PARA LA PALABRA VOTO ESTÁ ILEGIBLE

8, 17, 21, 32, 35, 38, 30, 45, 66, 75, 99, 97, 105, 139, 153, 154, 157, 156, 162, 165, 166,  167, 168, 183, 185, 198, 202, 210, 212, 216, 237, 244, 253,  255, 258, 260, 278, 279, 282, 285, 289, 299, 313, 313, 315, 316, 317, 318, 331, 336, 337, 334, 342, 344, 345, 39, 357, 360, 365, 371, 372, 380, 398, 349, 415, 419, 421, 422, 430, 479, 515, 518, 520, 541, 540,  550, 549, 552

 

ZAPOTLANEJO

3280B

 

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES,

16, 22, 35, 53, 70, 68, 70, 90, 124, 141, 148, 160, 167, 21, 53, 51, 56, 360, 472, 383, 386, 481, 393, 397, 400, 403

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN FUERA DEL RECUADRO

84, 124, 143, 146, 168, 169, 161, 188, 191, 193, 195, 196, 204, 208, 217, 216, 226, 227, 234, 236, 239, 243, 252, 256, 263, 255, 264, 277, 279, 280, 281, 312, 313, 332, 333, 322, 343, 346, 310, 419, 435, 438, 443, 450, 464, 480, 483, 489, 501, 502

 

ZAPOTLANEJO

3280C1

 

 

 

ZAPOTLANEJO

3280C2

 

 

 

ZAPOTLANEJO

3281B

 

SE SORPRENDE AL CIUDADANO DE APELLIDO CAMARENA TOMANDO FOTO AL VOTO, POR LO QUE LAS AUTORIDADES DEL IFE COMENTA QUE ES UN DELITO Y SE HARÍAN CARGO DE ÉL, SACANDO TAMBIÉN LA BOLETA SIN HABERLA INGRESADO A LA URNA

 

ZAPOTLANEJO

3281C1

 

 

LOS LISTADOS NOMINALES TIENEN MARCADOS CON LOS SELLOS PARA LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE.

88, 86, 110 112, 113, 117, 178 188 232, 319, 322, 364, 369, 384, 409, 459, 465, 503, 524, 528, 557, 570, 588, 598, 30, 90, 124, 280, 306, 318, 14, 103, 140, 546,

EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DA UN TOTAL DE 318 PERSONAS QUE VOTARON Y EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN 319 SELLOS DE VOTÓ

ZAPOTLANEJO

3281C2

 

 

EN EL LISTADO APARECE EL REGISTRO 69, 54, 54 LA LEYENDA DE EXPIRACIÓN. EL LISTADO NOMINAL PRESENTA UN TOTAL DE SELLOS DE VOTÓ DE 241 Y EN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL TOTAL DEL NUMERAL 5 DA UN TOTAL DE 242.

EXISTEN SELLOS ILEGIBLES EN LOS LISTADOS NOMINALES POR MENCIONAR ALGUNOS REGISTROS:

79, 82, 94, 100, 110, 111, 127, 139, 140, 143, 151, 154, 163, 165, 159, 172, 180, 202, 214, 220, 224 243, 262, 272

ZAPOTLANEJO

3282B

 

EL SELLOS PARA LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE

53, 231 279, 440, 500, 520

SELLOS DOBLES

73, 90, 191, 184, 635, 739

SELLOS 2000

7

 

ZAPOTLANEJO

3282C1

 

LOS SELLOS PARA LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES

45, 67, 104, 177, 277, 281

SELLOS DOBLES

685

 

ZAPOTLANEJO

3282C2

 

LOS SELLOS PARA LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES

151, 80, 109, 126, 127, 240, 459, 462

 

ZAPOTLANEJO

3283B

 

 

EN LA LISTA NOMINAL HAY 361 PERSONAS CON SELLO DE VOTO Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO EN LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DA UN TOTAL DE 364.

LOS SELLOS DE LA ¡PALABRA VOTO NO ESTÁN LEGIBLES

274, 202, 360, 209

ZAPOTLANEJO

3283C1

 

 

EN LA LISTA NOMINAL APARECEN CON EL SELLO DE VOTO 331 REGISTROS y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EXISTEN EN EL TOTAL DEL NUMERAL 5 331

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES

328, 335, SELLO DE VOTO FUERA DE CREDENCIAL Y CONTADO COMO VOTO

ZAPOTLANEJO

3283C2

 

 

EL SELLO DE LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE EN EL LISTADO NOMINAL CON LOS SIGUIENTES REGISTROS

209, 360, 375, 378, 375, 378, 548, 563, 558, 564 ,244, 243,  249, 472,  507, 513, 515, 514

CREDENCIAL CON DOBLE VOTO 25, 360, 90

CREDENCIAL TACHADA

202, 559

ZAPOTLANEJO

3283C3

 

 

EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN 334 REGISTROS CON LA PALABRA VOTÓ Y EN EL NUMERAL 8  MARCA UN TOTAL DE 627

EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ILEGIBLES 328, 555, 415

ZAPOTLANEJO

3284B

 

DE ACUERDO CON EL LISTADO NOMINAL APARECE CON DOBLE SELLOS EN EL VOTO EL REGISTRO 282, 336, 420

EN EL LISTADO NOMINAL EN LA HOJA DE REPRESENTANTES DE PARTIDO NO REGISTRADOS DENTRO DEL PADRÓN NO EXISTEN DATOS, SIN EMBARGO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN SU NUMERAL 4 MARCA EL NUMERO DE REPRESENTANTES QUE VOTARON. EN LOS LISTADOS NOMINALES APARECIÓ CON TACHADURA EL REGISTRO 243.

EN EL LISTADO NOMINAL EL SELLO DE LA PALABRA VOTO NO ESTÁ LEGIBLE

75, 86, 111, 204, 224, 226, 285, 288, 291, 294, 1296, 308, 336, 439, 502, 526, 576, 584, 585, 595, 598, 631.

 

ZAPOTLANEJO

3284C1

 

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO ESTÁN ILEGIBLES

1, 6, 19, 25, 28, 34, 40, 41,  45, 46, 60, 62, 76, 194, 98,  104, 12, 140, 145, 146, 149, 154, 166, 16, 170, 174, 180, 186, 189, 190, 193, 202, 209, 210, 214, 215, 235, 238, 250, 251, 256, 271, 274, 276, 277, 282, 287, 292, 304, 310, 312, 328, 332, 334, 336, 362, 363, 371, 375, 376, 377, 381, 383, 386, 389, 390, 400, 402, 411, 417, 419, 422, 435, 437, 441, 452, 460, 464, 480, 481, 484, 503, 504, 1506, 519, 520, 532, 540, 544, 545, 546, 556, 561, 566, 584, 587, 591, 595, 603, 623, 628, 629, 631, 632, 639, 648, 657.

 

ZAPOTLANEJO

3285B

 

 

 

ZAPOTLANEJO

3285C1

 

DE ACUERDO AL LISTADO NOMINAL VOTARON 378 PERSONAS DE ACUERDO A LOS SELLOS DE VOTÓ Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO y COMPUTO DA UN TOTAL DE 382 EN EL NUMERAL 5 DE LA MISMA.

EXISTEN SELLOS EN EL LISTADO 4, 20, 37, 39, 65, 69, 124, 125, 135, 139, 157, 158, 278, 311, 324, 366, 363, 422, 599, 640, 661

 

ZAPOTLANEJO

3285C2

 

 

EN EL ACTA DE ESCRUTINIO y COMPUTO EN EL NUMERAL 4 CORRESPONDIENTE A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO QUE VOTAN SIN PERTENECER AL RESPECTIVO LISTADO  NOMINAL MARCA 0 Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APARECEN COMO VOTO LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO VERDE. EN LA LISTA NOMINAL LOS SELLOS DE VOTO DAN UN TOTAL DE 384 Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO EN EL  TOTAL DE LA SUMA DEL NUMERAL 5 DA UN TOTAL DE 382.

APARECEN ALGUNOS SELLOS ILEGIBLES

67, 68, 81, 7, 131, 167, 155, 327, 336, 188, 327, 170, 187, 188, 190, 271, 274, 293, 212, 249, 372

ZAPOTLANEJO

3286B

 

EL SELLO DE LA PALABRA VOTO ESTÁ ILEGIBLE:

94, 115, 230, 231,358,

CREDENCIALES QUE PRESENTAN TACHADURAS 243

 

ZAPOTLANEJO

3286C1

 

 

LA SUMA DE LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTÓ ENN EL LISTADO NOMINAL SUMAN 256, EN COMPARACIÓN CON EL TOTAL PLASMADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE DAN UN TOTAL DE 274 PERSONAS QUE VOTARON.

EN LA HOJA DE INCIDENCIAS PRESENTADAS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL SE MENCIONA QUE LA SEÑORA MARÍA EN EL ACTA DE TERESA LOMELÍ PÉREZ SE PRESENTÓ A VOTAR CON LA FOTOGRAFÍA DE SU CREDENCIAL DE ELECTOR EN EL REGISTRO 247 DE LA CALLE AQUILES SERDÁN Y NO CORRESPONDÍA A LO CONTENIDO EN EL LISTADO NOMINAL EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO SE MENCIONA QUE 1 REPRESENTANTE VOTÓ

YA QUE APARECE EN NO ESTÁ INCLUIDO EN EL LISTADO NOMINAL, LO CUAL NO SE PUEDE CONFIRMAR YA QUE NO APARECE DATO ALGUNO EN LA HOJA NOMINAL ASIGNADA.

EN LOS LISTADOS NOMINALES LAS CREDENCIALES QUE PRESENTAN DOBLE SELLO 104,  108, 159, 282, 336, 420

LOS SELLOS PARA LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE

291, 396

ZAPOTLANEJO

3286C2

 

CREDENCIAL CON SELLO EN FUERA DE LA CREDENCIAL

230

EL SELLO PARA LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE 458.

EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOS NUMERALES 5 Y 8 NOS DA UN TOTAL DE VOTOS DE 266, DE ACUERDO A 05 SELLOS DE VOTÓ

QUE SE CONTARON DAN UN TOTAL DE 269.

LA SUMA DE LAS BOLETAS UTILIZADAS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL Y LAS BOLETAS SOBRANTES SUMAN 532.

ZAPOTLANEJO

3287B

 

 

EN LA LISTA NOMINAL VIENEN MARCADOS CON UNA X, SUSTITUYENDO EL SELLO VOTÓ EN LOS REGISTROS 33, 36

CREDENCIALES CON MAS SELLOS 24, 36

SIN NÚMERO EXACTO Y SELLO ENCIMADO

6, 37

ZAPOTLANEJO

3287C1

 

DE ACUERDO A LOS LITADOS PUBLICADOS POR EL IFE PARA LA MESA DIRECTIVA CORRESPONDIENTE, SE REALIZARON CAMBIOS POR ALGUNOS SUPLENTES, ENTRE LOS CUALES SE INTEGRÓ DE LOS SUPLENTES ASIGNADOS POR EL IEPCJ JESUS NUÑO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR.

EN LOS LISTADOS NOMINALES SE PRESENTAN REGISTROS DUDOSOS, POR MENCIONAR ALGUNOS 130, 708, 2

ZAPOTLANEJO

3287S4

 

 

 

ZAPOTLANEJO

3288B

 

 

EN EL LISTADO NOMINAL EN LA PARTE ASIGNADA A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS, APARECE REGISTRADO EL REPRESENTANTE DEL ¡¡PAN SEÑALADO CON UNA X EN EL LUGAR DEL VOTO, LO CUAL UN RESULTADO DE 313 SELLOS DE VOTO

ZAPOTLANEJO

3288C1

 

 

EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN 299 SELLOS CON LA PALABRA VOTÓ LO CUAL TIENE DIFERENCIA CON LO PLASMADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EL CUAL TIENE UN TOTAL DE 301 EN EL NUMERAL 5 Y 8 ¡.EN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EL CUAL TIENE UN TOTAL DE 301 EM EÑ NUMERAL 5 Y 8

EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APARECE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR MARICELA CARDONA GONZÁLEZ y DICHO NOMBRE NO APARECE EN EL LISTADO NOMINAL.

ZAPOTLANEJO

3288C2

 

 

EN EL ACTA DE ESCRUTINIO y COMPUTO NO FIRMA EL ACTA EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA, EL NOMBRE ASIGNADO EN DICHA ACTA AL SECRETARIO NO SE PUEDE COTEJAR EN EL LISTADO NOMINAL YA QUE ESTE NO APARECE:

ÁNGEL LÓPEZ TIESTO

ZAPOTLANEJO

3289B

 

 

EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN UN TOTAL DE 352 SELLOS DE VOTÓ A DIFERENCIA QUE LA SUMA TOTAL DEL NUMERAL 5 DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO MARCA UN TOTAL DE 551 VOTANTES.

ZAPOTLANEJO

3289C1

 

LOS SELLOS PARA LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE, 162, 204, 252,

LOS SELLOS PARA LA PALABRA VOTO TIENEN 2000, 548, 554, 251

EN LA PÁGINA 13 TIENE TACHONES EN EL TOTAL DE VOTADOS DOBLE SELLO DE LA PALABRA VOTO 410

EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO UN TOTAL DE 337 VOTOS, DE ACUERDO A LOS SELLOS DE VOTÓ CONTENIDOS EN EL LISTADO NOMINAL DAN UN TOTAL DE 338.

ZAPOTLANEJO

3289C2

 

LOS SELLOS PARA LA PALABRA VOTO ESTA ILEGIBLE: 7, 8, 9, 16, 23, 26, 27, 39, 46, 59, 45, 49, 64, 65, 75, 76, 80, 84, 86, 98, 105, 96, 106, 115, 123, 126, 142, 137, 146, 157,  164, 162, 170, 179, 182, 174, 190 192, 195, 199, 200, 207, 207, 210, 214, 212, 217, 221, 224, 226, 233, 247, 252, 251, 266, 270, 277, 281, 289, 294, 305, 316, 317, 320, 323, 322, 336, 330, 338, 341, 348, 360, 365, 366, 367, 368, 369, 375, 378, 402, 405, 403, 414, 420, 415, 422, 426, 424, 427, 431, 432, 438, 445, 446, 450, 449, 448, 454, 463, 464, 480, 481, 493, 491, 501, 502, 517, 512, 515, 521, 529, 535, 537, 540, 539, 535, 537, 540, 539, 535, 542, 546, 565, 560, 552, 568, 569, 570, 572, 571, 583, 588, 589, 592, 601

 

ZAPOTLANEJO

3289C3

 

 

DE ACUERDO AL LISTADO NOMINAL  APARECE CON EL SELLO DE VOTÓ UN TOTAL DE 346 A DIFERENCIA EN EL ACTA

DE COMPUTO Y ESCRUTINIO EN EL NUMERAL 6 DA UN 

TOTAL DE 346

EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN CON EL

SELLO DE VOTO ILEGIBLE 165, 195

ZAPOTLANEJO

3290B

 

 

EL PRESIDENTE OMITE, SEGUNDO NOMBRE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, PRIMER ESCRUTADOR OMITE, SEGUNDO APELLIDO SE PERMITIÓ VOTAR A PERSONAS QUE NO CORRESPONDEN A LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO. EN EL LISTADO NOMINAL LOS REGISTROS QUE PRESENTAN EL SOLLO DE LA PALABRA VOTO ILEGIBLE 2, 34, 26, 49, 73, 91, 94,  99, 105, 126, 120, 117, 107, 120, 126, 148, 151, 157, 164, 162, 595, 590, 593, 665, 202, 209, 222, 190, 252, 233, 65, 294, 285, 281, 295, 332, 338, 360, 363, 611, 615, 627, 387, 394, 390, 396, 417, 424, 436, 427, 454, 446, 465, 470, 477, 478, 489, 496, 498, 505, 508, 537, 553, 555, 582, 557, 646.

LAS PERSONAS QUE VOTARON DA UN TOTAL DE 336 Y EN EL LISTADO NOMINAL DA UN TOTAL EN EL NUMERAL 5 DE 327 PERSONAS QUE VOTARON.

ZAPOTLANEJO

3291B

 

 

EL LISTADO NOMINAL DA UN TOTAL DE SELLOS CON LA PALABRA VOTÓ DE 266 Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO EN LA SUMA DEL NUMERAL 5 TIENE UN TOTAL DE 267

ZAPOTLANEJO

3291C1

 

 

 

ZAPOTLANEJO

3291C2

 

EN LA LISTA NOMINAL HAY 280 Y EN EL ATA DE ESCRUTINIO 293

 

ZAPOTLANEJO

3292B

 

 

EN EL LISTADO NOMINAL ESTÁN MARCADOS 6 REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO EN EL NUMERAL 3 TIENE REGISTRADO A UN SOLO REPRESENTANTE DE PARTIDO

ZAPOTLANEJO

3293B

 

 

EN EL LISTADO NOMINAL NO APARECEN LAS PERSONAS QUE FUNGIERON COMO ESCRUTADORES EN LA JORNADA ELECTORAL.

EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO FUNGE COMO SECRETARIO DE CASILLA RAMONA GARCÍA GARCÍA LA CUAL NO SE LOCALIZA EN EL LISTADO NOMINAL. DEL LISTADO NOMINAL APARECE COMO VOTO ILEGIBLE REGISTRO 28

ZAPOTLANEJO

3294B

 

EN EL LISTADO NOMINAL EL REGISTRO 85 TIENE EN LA FOTOGRAFÍA AL PARECER ALTERADA.

 

ZAPOTLANEJO

3294C1

 

EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN 158 SELLOS DE VOTÓ Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL NUMERAL 5 SUMAN UN TOTAL DE 159.

 

ZAPOTLANEJO

3295B

 

 

EL SEGUNDO APELLIDO DEL  REPRESENTANTE HDZ GRANADO IVÁN G DEL PAN SEGÚN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO NO COINCIDE CON EL LISTADO NOMINAL POR OMISIÓN DE UNA LETRA. EXISTEN ALREDEDOR DE 32 SELLOS ILEGIBLES EN DICHA CASILLA.

ZAPOTLANEJO

3295C1

 

SELLOS ILEGIBLES

14, 12, 3, 15, 23, 46, 48, 57, 87, 101, 104, 106, 113, 117, 120, 125, 121, 136, 137, 140, 147, 165, 197, 198, 212, 216, 242, 300, 314, 324, 330, 338, 354, 357, 363, 366, 370, 377, 379, 381, 389, 399, 408, 434, 446, 456, 480, 476, 479, 483, 490, 494, SE PERMITIÓ VOTAR A PERSONAS QUE NO PERTENECEN AL LISTADO NOMINAL Y QUE APARECEN EN LA SECCIÓN DE REPRESENTANTES DE PARTIDO, LOS CUALES SON MENCIONADOS EN EL NUMERAL 5 Y 6 DE EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO LOS; CUALES NO; CORRESPONDEN A; REPRESENTANTES DE PARTIDO ALGUNO. YA QUE LOS MENCIONADOS EN LAS: ACTAS VOTARON EN LA SECCIONAL 3295

 

ZAPOTLANEJO

3296B

 

SELLOS ILEGIBLES

27, 46, 53, 67, 71, 148, 163, 170, 175, 195, 203, 212, 256, 292, 281, 311, 315, 351, 354, 357, 356, 409, 478, 483, 518, 528, 543, 589, 598 602,638

 

ZAPOTLANEJO

3297B

 

 

EL NOMBRE DEL PRIMER ESCRUTADOS ES MARIA GUADALUPE ZARAGOZA GARNICA, TAL COMO SE ACREDITA EN LA PUBLICACIÓN DE INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA ASÍ COMO EN LOS LISTADOS NOMINALES EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APARECE COMO MA. GUADALUPE ZARAGOZA. LOS SELLOS INCLUIDOS EN EL LISTADO NOMINAL SUMAN EL TOTAL DE 242 Y EN EL NUMERAL 6 DE LAS BOLETAS SACADAS DE LA URNA SON 241 SU VEZ SE CONTRAPONE CON LO MENCIONADO EN LA SUMA DERIVADA DEL NUMERAL 5 DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, MISMA QUE PRESENTA ENMENDADURAS EN EL NUMERAL 5, Y TOTAL DE NUMERAL 8 Y/O ALTERACIÓN DE LOS RESULTADOS PLASMADOS EN LA MISMA POR ESTAR ENCIMADOS NÚMEROS CON LETRA Y NÚMERO. EN EL LISTADO NOMINAL SE ENCUENTRAN CON SELLOS DOBLE DE VOTÓ EL REGISTRO 199, 274 Y LOS SELLOS ILEGIBLES LOS SIGUIENTES NÚMEROS DE REGISTROS:

12, 18, 31, 45, 64, 66, 69,77, 79, 82, 78, 77,143, 101, 108, 111, 123, 139, 140, 150, 156, 159, 198, 204, 203, 207, 214, 234, 237, 240, 246, 249, 283, 286, 288, 289, 310, 334, 341, 383, 402, 407, 416.

ZAPOTLANEJO

3297C1

 

 

EN SELLOS ILEGIBLES 9, 15, 41, 50, 60, 67, 93, 95, 158, 164, 173, 204, 211, 218, 230, 234, 243, 250, 253, 293, 318, 339, 339, 361, 362, 369, 381, 297, 413, 416 427, 428, 432, 462 SE PERMITIÓ VOTAR A PERSONAS QUE NO CORRESPONDEN AL LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO ASIGNADOS EN LA SECCIÓN y CASILLA EN MENCIÓN. SE SELLÓ COMO VOTÓ EN LA LISTA DE REPRESENTANTE DEL PT, CON DATOS INCOMPLETOS. LOS DATOS SEÑALADOS EN EL NUMERAL 5 DE EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO NO SON LA SUMA CORRECTA SERIA 267, APARECIENDO EN LA !MISMA 263. EN EL LISTADO NOMINAL APARECE COMO RC DEL PT REGISTRADO COMO VOTÓ A UNA PERSONA QUE NO FORMÓ PARTE DEL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL REPRESENTANDO DICHO PARTIDO, AL IGUAL QUE GERARDO DÁVALOS ÁLVAREZ EL CUAL APARECE COMO SUPUESTO REPRESENTANTE DE PARTIDO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

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3298B

 

VOTO 2000

3

LOS SELLOS DE LA PALABRA VOTO NO ES LEGIBLE 14, 22, 23, 36, 31, 47, 48, 51, 53, 54, 57,  60, 61, 63, 64, 81, 82, 89, 90, 141, 154, 162, 159, 165, 160, 173, 172, 175, 186, 240, 243, 245, 246, 262, 268, 276, 281, 288, 283, 327,  33, 343, 339, 346, 347, 353

EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO OMITEN 2 APELLIDOS DE LOS RC DE LOS PARIDOS PAN, VERDE y EN EL LISTADO NOMINAL ¡APARECEN CON SEGUNDO APELLIDO LO CUAL NO SE PUEDE VERIFICAR QUE SE TRATE DE LA MISMA PERSONA EN LO QUE RESPECTA A LOS DATOS CONTENIDOS EN LA PAGINA 19 PRESENTAN TACHADO EN EL REGISTRO 197 SE PRESENTA UN SELLO DE VOTO TACHADO DOBLE SELLO EN EL REGISTRO 256, 156, 259, 326 EN EL ACTA DE ESCRUTINIO SE MENCIONA QUE VOTARON 189: PERSONAS INCLUIDAS EN EL PADRÓN + 4 REPRESENTANTES LO CUAL COINCIDE CON LA SUMA DE LOS SELLOS DE VOTO NI CON LOS NUMERALES 3, 4, 5 DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

 

ZAPOTLANEJO

3299B

 

 

EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO EXISTEN TACHADURAS EN LOS NUMERALES 2 Y 3 TANTO EN LOS NÚMEROS COMO EN LAS CIFRAS CON LETRAS. SE PERMITIÓ VOTAR A REPRESENTANTES DE PARTIDO DEL PAN QUE NO COINCIDE EL SEGUNDO APELLIDO CON EL ESCRITO EN LA ULTIMA PAGINA DEL LISTADO ELECTORAL CORRESPONDIENTE A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO NO INCLUIDOS, APARECE EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

Y EN LAS DE LA JORNADA ELECTORAL EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE ALFREDO VARGAS URIBE, y SE LE PERMITIÓ VOTAR A JOSÉ ALFREDO VARGAS URIBE, POR LO QUE NO SE TRATA DE LA MISMA

MISMA PERSONA. EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL EL REPRESENTANTE DEL PAN FIRMA DIFERENTE AL NUMERAL 16 DE LA MISMA ACTA, ASÍ COMO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. VOTOS DOBLES EN LOS REGISTROS 63

ZAPOTLANEJO

3300B

 

 

 

ZAPOTLANEJO

3301B

 

DE ACUERDO AL LISTADO NOMINAL

APARECEN CON EL SELLO VOTÓ UN TOTAL DE 372 REGISTROS Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LA SUMA TOTAL DEL NUMERAL 5 SON 377

 

ZAPOTLANEJO

3301C1

 

 

EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN CON LA LEYENDA DEL SELLO VOTÓ UN TOTAL DE 345 Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO EN EL NUMERAL 5 SUMAN UN TOTAL DE 352

ZAPOTLANEJO

3301C2

 

 

 

ZAPOTLANEJO

3301C3

 

 

EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN MARCADOS CON LETRA Y A MANO VOTO 9, 107, 108, 125, 144, 191, 228, 180, 295, 293, 297, 340, 453, 465, 510, 537, 598, 611

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3301C4

 

 

EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN CON LA LEYENDA DEL SELLO VOTÓ UN TOTAL :DE 343 y EN EL ACTA DE :ESCRUTINIO y COMPUTO EN EL NUMERAL 5 APARECE UN TOTAL DE 346

ZAPOTLANEJO

3302B

 

 

 

ZAPOTLANEJO

3302C1

 

 

 

ZAPOTLANEJO

3302C2

 

 

 

ZAPOTLANEJO

3302C3

 

 

 

ZAPOTLANEJO

3303B

 

 

EN ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO EN EL NUMERAL 4 QUE HACE MENCIÓN A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN EL PADRÓN DICE O CERO, EN LA ÚLTIMA PAGINA DEL LISTADO NOMINAL APARECEN LOS DATOS DE LA REPRESENTANTE DEL PAN RODRÍGUEZ ESTRADA AMANDA, OMITIENDO EL SELLO DE VOTÓ APARECIENDO LA LEYENDA SI. EXISTEN ERRORES ARITMÉTICOS EN EL LLENADO DE EL ACTA DE ESCRUTINIO y COMPUTO EN EL NUMERAL 5, YA QUE SUMARON EL TOTAL DE VOTANTES Y EL TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES, SUMANDO LO ANTERIOR 577, LO CUAL NO COINCIDE CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS PLASMADAS EN EL NUMERAL 4 DE LA ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL YA QUE ES 579, HACIENDO FALTA BOLETAS DE LAS ASIGNADAS A DICHA SECCIÓN. EL SEGUNDO APELLIDO DEL PRIMER ESCRUTADOR NO COINCIDE CON EL PUBLICADO POR EL IFE Y NO CORRESPONDE AL INCLUIDO EN EL LISTADO NOMINAL. LOS NOMBRES PLASMADOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

ZAPOTLANEJO

3303C1

 

 

EL NOMBRE DEL SEGUNDO ESCRUTADOR NO APARECE EN LOS PUBLICADOS POR EL IFE  PARA FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA. EL NOMBRE DEL SECRETARIO EL MA DEL CARMEN HUERTA GUTIÉRREZ TAL COMO APARECE EN EL LISTADO NOMINAL Y LA PUBLICACIÓN DEL IFE APARECIENDO EN ACTA 

DE ESCRUTINIO Y COMPUTO LA FIRMA DE CARMELA HUERTA, SIN TRATARSE DE LA MISMA PERSONA, RESPECTO AL LISTADO NOMINAL LOS SELLOS DE VOTÓ 2009 SUMAN 274 Y DE ACUERDO AL NUMERAL 6 EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS MARCA 278, POR LO QUE EXCEDEN 4 BOLETAS DE LAS OTORGADAS DURANTE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL.

ZAPOTLANEJO

3304B

 

 

EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL ASÍ COMO EN EL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EL NOMBRE DEL SEGUNDO ESCRUTADOR APARECE ÚNICAMENTE COM MA. DE JESUS, SIN ESPECIFICAR APELLIDOS LO CUAL SE PUEDE VER EN LAS ACTAS MENCIONADAS. EN HOJA DE INCIDENTES SE OMITE FIRMA Y NOMBRE DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA. EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL NO SE ESCRIBE EL NOMBRE DEL PRESIDENTE DE CASILLA EN EL NUMERAL 3, EN EL NUMERAL 15 DE LA MISMA ACTA OMITEN NOMBRE Y FIRMA DEL PRESIDENTE y PRIMER ESCRUTADOR. TAL COMO SE PUEDE

OBSERVAR EN EL ACTA ELECTORAL ESTÁ VACÍO EL NUMERAL 4, EL CUAL TRATA DE EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LLEVAR A CABO LA JORNADA ELECTORAL. EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO EN EL NUMERAL 4 QUE REFIERE A LOS REPRESENTANTES DE ¡PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN EL LISTADO NOMINAL MARCA UN TOTAL DE 2 REPRESENTANTES, LO CUAL AL REVISAR EL LISTADO NOMINAL, SE ENCUENTRA EN BLANCO. REFERENTE AL LISTADO NOMINAL EL NUMERO DE REGISTRO 106, 152, 154, 287, 331, 343 CUENTAN CON 2 SELLOS DE VOTÓ. DE ACUERDO A LOS SELLOS PLASMADOS EN EL LISTADO NOMINAL SUMAN 214 y SEGÚN SE MENCIONA EN EL NUMERAL 6 DE EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO FUERON 216 LAS BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, ASÍ COMO EL TOTAL DE VOTO, POR LO QUE :TAMPOCO COINCIDEN LOS NUMERALES 4 Y 5 DE KA NUSNA(sic) ACTA.

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3304C1

 

 

DE ACUERDO AL LISTADO NOMINAL EXISTEN UN TOTAL DE 183 REGISTROS CON El SELLO DE VOTÓ, LO CUAL NO CONCUERDA CON LO PLASMADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO EN LOS NUMERALES 6 Y 8 QUE DAN UN TOTAL DE 187. EN El ACTA DE ESCRUTINIO y COMPUTO EN EL NUMERAL 4 MENCIONA QUE VOTARON 4 REPRESENTANTES DE PARTIDO NO INCLUIDOS EN EL LISTADO NOMINAL, MISMOS QUE NO ESTÁN REGISTRADOS EN LA HOJA DE REPRESENTANTES NO INCLUIDOS DE EL LISTADO NOMINAL. SE OMITEN FIRMAS DE EL PRESIDENTE DE CASILLA Y DEL SEGUNDO ESCRUTADOR EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO LO CUAL SE PUEDE CONFIRMAR AL VERIFICAR LA MISMA. EN El ACTA DE ESCRUTINIO y COMPUTO SE OMITE EL SEGUNDO APELLIDO DE UN REPRESENTANTE DEL PAN Y OTRO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA.

ZAPOTLANEJO

3305B

 

 

EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO Y EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL LOS NOMBRES DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS APARECEN INCOMPLETOS. EN EL LISTADO NOMINAL EN LA HOJA ASIGNADA A REPRESENTANTES DE PARTIDO NO ASIGNADOS EN EL LISTADO ELECTORAL APARECE DIFERENTE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL PRI EN El LISTADO NOMINAL EL REGISTRO 246, 52, 39 APARECE COMPLETAMENTE ILEGIBLE DE ACUERDO AL LISTADO NOMINAL SE CUENTAN 199 SELLOS DE VOTÓ. EN El ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO EN lOS NUMERALES 6 Y 9 SE MENCIONA QUE SON 269 EL TOTAL DE BOLETAS Y VOTOS EXTRAÍDOS, LO CUAL COINCIDE CON EL TOTAL DE SELLOS CONTENIDOS EN EL LISTADO NOMINAL YA QUE SUMAN 269 Y A LA VEZ SE CONTRAPONE CON lOS NUMERALES 3, 4, 5 DE EL ACTA DE ESCRUTINIO y COMPUTO YA QUE LA CANTIDAD DE VOTANTES FUE DE 252 SEGÚN MENCIONA EN LA MISMA. DE LO ANTERIOR TAMBIÉN SE DESPRENDE QUE EL TOTAL DE BOLETAS UTILIZADAS MÁS LAS BOLETAS SOBRANTES ES DE 405 Y EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL EN EL NUMERAL 4 MENCIONA QUE SON 422 LAS BOLETAS ASIGNADAS.

ZAPOTLANEJO

3305C1

 

 

EN EL LISTADO NOMINAL SE CONTABILIZAN 199 SELLOS DE VOTÓ, LO CUAL VOTOS Y BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA REGISTRADAS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, LO CUAL A SU VEZ SE CONTRADICE CON EL NUMERAL 3, 4 Y POR ULTIMO EL 5 QUE ES EL QUE DA LA SUMA TIENE UN TOTAL DE 203 BOLETAS UTILIZADAS EN LA JORNADA ELECTORAL, Y A SU VEZ NO COINCIDE CON EL NUMERAL 4 DE EL ACTA ELECTORAL LA CUAL COMENTA QUE SON 432 LAS BOLETAS ASIGNADAS A LA CASILLA TAL CANTIDAD TIENE ENMENDADURAS EN EL LLENADO DE DICHO NUMERAL, POR LO QUE FALTAN ACTAS DE ACUERDO A LA MENCIÓN ANTERIOR EN LISTADO NOMINAL APARECEN REGISTRADOS UN CANDIDATO DEL PRI Y OTRO DEL PARTIDO VERDE Y EN EL RECUADRO DE VOTÓ APARECE SIN SELLO Y LA PALABRA SI. LOS NOMBRES PLASMADOS EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL DE EL SEGUNDO ESCRUTADOR Y EL SEGUNDO APELLIDO DEL PRESIDENTE DE CASILLA NO COINCIDEN CON LOS PUBLICADOS POR EL IFE, LO ANTERIOR SE COTEJA TAMBIÉN CON EL LISTADO NOMINAL. EN EL ACTA DE JORNADA ELECTOR EL NOMBRE Y FIRMA DEL SEGUNDO ESCRUTADOR SON DIFERENTES. EN EL LISTADO NOMINAL EN LA PARTE CORRESPONDIENTE A LOS REPRESENTANTES DE CASILLA POR PARTIDO EXISTEN DATOS DE UNA PERSONA QUE NO SE MENCIONA EN LAS ACTAS DE LA CASILLA

ZAPOTLANEJO

3306B

 

 

DE ACUERDO A LOS LISTADOS NOMINALES EL TOTAL DE SELLOS EMITIDOS CON LA PALABRA VOTÓ SON 327 LO CUAL SE CONTRADICE CON EL NUMERAL 8, 6 Y 5 DE EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO EN LOS CUALES SE MENCIONA QUE SON 330.BOLETAS SACADAS DE LA URNA. EL SEGUNDO APELLIDO DEL SECRETARIO ESCRITO EN EL ACTA DE ¡ESCRUTINIO Y COMPUTO NO COINCIDE CON LOS PUBLICADOS POR EL IFE Y NO APARECE EN EL LISTADO NOMINAL

ZAPOTLANEJO

3306C1

 

EL NOMBRE DEL PRIMER ESCRUTADOR QUE APARECE EN LA PUBLICACIÓN DEL IFE Y EN EL LISTADO NOMINAL CON EL REGISTRO 441 NO COINCIDE CON EL PLASMADO EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL EN LOS NUMERALES 3 Y 15, Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO EN EL NUMERAL SELLO DOBLE ILEGIBLE EN EL REGISTRO 192. EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL EN EL NUMERAL 11 APARECE COMO REPRESENTANTE DEL PAN MA LOURDES ROMERO BECERRA Y EN EL LISTADO NOMINAL EN LA PAGINA 32 APARECE REGISTRADA: COMO REPRESENTANTE DEL PAN Y SE LE PERMITIÓ VOTAR A MA. DE LOURDES ROMERO Y EN EL DOMICILIO ÚNICAMENTE MENCIONA LA CUADRA, OMITIENDO MÁS INFORMACIÓN.

 

ZAPOTLANEJO

3307B

 

 

EN EL LISTADO NOMINAL SE CUENTAN 255 SELLOS DE VOTÓ, LO CUAL SE CONTRADICE CON LO PLASMADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO EN LOS NUMERALES 6 Y 8 QUE REFIEREN 257, POR LO QUE EXISTEN 2 VOTOS DE MA. EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APARECE COMO REPRESENTANTE DEL PRI CASTAÑEDA MARTÍNEZ GONZALO EN EL NUMERAL 11, SIENDO EL ÚNICO NUMERAL Y ACTA EN EL QUE SE HACE MENCIÓN, Y EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN CON EL SELLO DE VOTÓ 2009 LOS DOS REPRESENTANTES DEL PRI NOMBRES DE PERSONAS QUE NO FIGURAN EN LAS ACTAS COMO REPRESENTANTES DE PARTIDO.

ZAPOTLANEJO

3307C1

 

 

EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL NUMERAL 11 y EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL EN LOS NUMERALES 3 y 15, EL NOMBRE DEL PRESIDENTE NO COINCIDE CON EL PUBLICADO POR EL IFE, NI CON EL LISTADO NOMINAL, LAS ACTAS EL NOMBRE DEL PRIMER ESCRUTADOR APARECE OMISIÓN EN EL SEGUNDO APELLIDO POR LO QUE NO CORRESPONDE CON LOS PUBLICADOS EN EL LISTADO NOMINAL

ZAPOTLANEJO

3307C2

 

 

NOMINAL APARECEN MARCADAS CON EL SELLO DE VOTÓ 239 Y ESE CONTRADICE CON LO PLASMADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO EN LOS NUMERALES 6 y 8 LOS CUALES MENCIONAN QUE FUERON UN TOTAL DE 241. EN EL ACTA DE ESCRUTINIO y COMPUTO EN EL NUMERAL 11 SE OMITEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA. EN LA HOJA CORRESPONDIENTE AL REGISTRO DE LOS REPRESENTANTES DE CASILLA NO INCLUIDOS EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN REGISTRADOS PERSONAS, LAS CUALES NO TIENEN EL SELLO DE VOTO y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO y COMPUTO EN EL NUMERAL 5 SE INDICA QUE SON 5 LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS QUE VOTARON.

ZAPOTLANEJO

3308B

 

 

EN EL LISTADO NOMINAL APARECEN CON SELLO VOTÓ REGISTROS. EN EL ACTA DE  ESCRUTINIO Y COMPUTO EN EL NUMERAL 4 COMENTA QUE VOTÓ REPRESENTANTE DE PARTIDO QUE NO APARECE EN EL LISTADO NOMINAL, EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL COMO EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, ASÍ COMO CERTIFICADO DE CLAUSURA FIGURAN CON REFRESENTANTE DE PARTIDO VERDE ECOLOGISTA (NO APARECE EN EL LISTADO NOMINAL) Y NUEVA ALIANZA, SIN EMBARGO EN EL LISTADO NOMINAL EN LA ÚLTIMA HOJA ESPECIAL PARA REPRESENTANTES DE PARTIDO NO INCLUIDOS EN EL LISTADO NOMINAL APARECE EL REGISTRO DEL REPRESENTANTE DEL PAN SIN EL SELLO DE VOTÓ.  SE PERMITIÓ VOTAR A PERSONAS NO INCLUIDAS EN EL LISTADO NOMINAL. EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO EN LOS NUMERALES 6 Y 8 TIENEN UN TOTAL DE 348 VOTOS Y EL TOTAL DE SELLOS PLASMADOS SON 346. EN LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL Y ESCRUTINIO Y COMPUTO EL NOMBRE DEL PRIMER ESCRUTADOR NO COINCIDE CON EL PUBLICADO NI CON EL LISTADO NOMINAL.

ZAPOTLANEJO

3308C1

 

 

EN LA PAGINA 23 DEL LISTADO NOMINAL EL TOTAL DE SELLOS VOTÓ CONTENIDOS EN EL RECUADRO DE CADA REGISTRO SUMAN UN TOTAL DE 10. EN EL LISTADO NOMINAL PROPORCIONADO SUMAN 325 EL TOTAL DE SELLOS Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO EN LOS NUMERALES 6 Y 8 TIENE COMO TOTAL 326 LO CUAL NO COINCIDE CON LOS SELLOS DE VOTO, TAMBIÉN EN EL NUMERAL 2 REFERENTE A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO QUE NO ESTAN INCLUIDOS EN EL LISTADO NOMINAL MARCA QUE FUERON UN TOTAL DE 2 Y EN EL LISTADO NOMINAL NO EXISTE REGISTRO ALGUNO DE REPRESENTANTES DE PARTIDO NO INCLUIDOS, POR LO QUE NO COINCIDE EL CALCULO ARITMETICO CONTENIDO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, CABE MENCIONAR QUE EN LA MISMA APARECE EN BLANCO EL NUMERAL 3 REFERENTE AL TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON.

ZAPOTLANEJO

3309B

 

 

EN EL ACTA DE ESCCRUTINIO Y COMPUTO EN LOS NUMERALES 6 Y 8 LA SUMA TOTAL ES DE 342 Y EN EL LISTADO NOMINAL LOS SELLOS SUMAN UN TOTAL DE 340. CON EL NUMERAL 5 DE EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO EL CUAL NOS MENCIONA UN TOTAL DE 343 PERSONAS QUE VOTARON, DE LO ANTERIOR EXISTEN DISCREPANCIAS ENTRE LA SUMA ARITMÉTICA Y LO PROBADO CON LOS SELLOS.

ZAPOTLANEJO

3309C1

 

 

EL NOMBRE DE EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO COINCIDE CON EL PLASMADO EN LOS NUMERALES 3 Y 15 DE EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, NI EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. EN EL LISTADO NOMINAL NO APARECE EL SELLO DE VOTÓ EN EL REGISTRO 196 CORRESPONDIENTE AL SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA.

ZAPOTLANEJO

3309C2

 

 

EL TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON SON 330 Y LOS SELLOS CONTENIDOS EN EL LISTADO NOMINAL SUMAN 328. EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO EN EL NUMERAL 4 MENCIONA QUE SE LE PERMITIO VOTAR A UN REPRESENTANTE DE PARTIDO NO INCLUIDO EN EL LISTADO NOMINAL, DE ACUERDO AL MISMO LOS DATOS CONTENIDOS NO CORRESPONDEN A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO MENCIONADOS EN LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL Y ESCRUTINIOY COMPUTO.

ZAPOTLANEJO

3287E4

 

 

LA PERSONA ASIGNADA COMO SECRETARIO APARECE EN EL LISTADO NOMINAL CON EL REGISTRO 158 Y NO TIENE EL SELLO DE VOTÓ, EN EL LISTADO NOMINAL QUE SE ENCUENTRA MARCADO CON X NO CON SELLO RESPECTIVO. EL LISTADO NOMINAL SE ENCUENTRA MARCADO EN SU TOTALIDAD POR LX.

 2°. Como se estableció en líneas anteriores se cuenta con el hecho de que voto en Techaluta de Montenegro, Jalisco el Señor l. Guadalupe Nodal Padilla, como se aprecia del propio listado nominal y se acredita con la copia certificada del Acta de Defunción para los efectos de justificar que por obvio de tiempo no se ha detectado más irregularidades dentro de los listados nominales y era necesario confrontar con los votos de cada casilla.

 3°. Además existe duplicidad de registros de ciudadanos dentro del mismo listado nominal y se anexan las copias certificadas de las actas de nacimiento donde se acredita este hecho y se le permitió votar a esta persona sin tener derecho a realizarlo en dos ocasiones.

 4°. Por eso si esta previsto en la ley que el computo Distrital se realice con la confronta de los listados nominales cuando se haga un reconteo de varias casillas porque así está previsto en los artículos 274, 276, 277, 280 y relativos del COFIPE, de ahí la procedencia del agravio por las violaciones a los artículos constitucionales que se han invocado en este apartado.

 5°. Causa agravio la determinación C. C. MAGISTRADOS de esta H. Sala, minimiza uno de los presupuestos procesales que toda autoridad debe observar como resulta ser la debida fundamentación y motivación que se debe otorgar al gobernado en cuanto a sus peticiones, porque de la resolución que se combate sin mayor preámbulo al respeto que se debe observar a las garantías constitucionales 14 y 16 pues no debe pasar por alto que esta H. Sala es un Tribunal de Control Constitucional y dada la jerarquía de leyes es su obligación de velar por el respeto a las formalidades esenciales de los procedimientos, además de exigir el cumplimiento a los principios de legalidad, audiencia, defensa, seguridad jurídica y del debido proceso a la cual se tiene derecho y no hacerlo hace nugatoria la justicia en materia electoral en atención que los presupuestos legales a los que hacen referencia son aquellos primarios-originarios de los establecidos en las normas ordinarias y se reclama este agravio en franca violación a los presupuestos del artículo 41 fracción V de la Constitución porque con estas determinaciones tomadas en forma contraria a la ley no se cumple con los principios rectores de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por lo tanto deberá ser revocada la resolución que se combate.

 6°. Contrario a lo que se señala en la resolución de fecha 30 de Julio del año en curso sí se establecieron los presupuestos por los cuales se debería haber realizado un recuento total de votos, pues en la interpretación del artículo 295 párrafo 1 inciso d) del COFIPE, no es cierto que se refiera a cada una de las casillas en particular porque en términos del artículo 14 de la Constitución General del país, debe respetarse el último párrafo de dicho

precepto constitucional pues las sentencias deberán ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, de ahí la incorrecta apreciación formada por los C. C. Magistrados en cuanto a pretender particularizar este artículo en perjuicio del partido que represento, intentado sentar precedente cuando la voluntad del legislador fue y ha sido que se otorgue la certeza a la ciudadanía del resultado de las elecciones pasadas, porque contrario a lo resuelto por esta H. Sala la ley no distingue ni precisa que solo se recuenten las casillas cuando el sentido del artículo del COFIPE materia de estudio señala sin lugar a dudas que es de la elección en general, de esto se desprende el agravio reclamado y la solicitud de la revocación de la resolución que se combate.

7°. Se reclama la violación a los preceptos Constitucionales, legales y jurídicos antes citados, porque la vertiente en cuanto a la negativa de ordenar en primer término el recuento de votos en su totalidad y luego en su parcialidad por los motivos expuestos en el escrito inicial de demanda, son a todas luces violatorias de las garantías constitucionales y en franca inaplicabilidad de los numerales del COFIPE reclamados, en cuanto a que no son argumentaciones vagas e imprecisas, por el contrario se establecieron las condicionantes de que estaban afectas de nulidad en primer término y luego entonces la incertidumbre de la validez de la elección porque considerar lo contrario es facultar a los organismos electorales de dotes erga omnes en perjuicio de los partidos políticos que representan los intereses sociales, cuando lo correcto es que en forma oficiosa se respeten los principios obligatorios de la Fracción V del artículo 41 de la Constitución General de País, y si se toma en cuenta las actas del Escrutinio y cómputo de la Elección en discordancia de las de la Jornada electoral, es claro que el Organismo Electoral se aparto de sus obligaciones para dar certeza en la elección y máxime que las actas si cuentan alteraciones evidentes que no ha sido satisfechas ni corregidas con ninguna de las acciones del 17 consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, de ahí que se dé la violación y los agravios reclamados que traiga como consecuencia la revocación de la Resolución Combatida.

 

QUINTO. Estudio de fondo. El Partido Revolucionario Institucional divide el capítulo de agravios de su escrito inicial en dos apartados, el primero, en el que hace valer motivos de inconformidad relacionados con causales de nulidad de la votación recibida en casilla, y el segundo, relacionado con la nulidad de la elección.

Agravios relacionados con causales de nulidad de la votación en casilla.

1) Que la resolución combatida es contraria a derecho, pues el estudio de cada uno de los incisos del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se realizó contraviniendo lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello, señala el recurrente, pues pese a que la responsable advierte la existencia de diversas irregularidades, las desestima por no ser determinantes, siendo que existen otros principios que rigen la materia electoral y que no fueron tomados en cuenta.

2) Causa agravio el estudio formulado por la responsable, de la actualización del supuesto establecido en el inciso a, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las casillas 1801B, 3289C3, 3293B y 3298B, toda vez que, pese a advertir la existencia de irregularidades, las subsana, sin tener atribuciones legales para ello, remitiéndose únicamente a un documento llamado “encarte”.

El recurrente se duele de que, al respecto, la Sala responsable sostuviera que “…una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta…”, ya que, en su concepto, con tales argumentos se genera incertidumbre, pues se basan en “posibles razones” para justificar las irregularidades reclamadas.

Por otra parte, el impetrante se duele de que, a su parecer, en algunos casos fueron tomados en cuenta y se ponderó el valor probatorio de los escritos de incidentes y en otros se les minimiza.

Finalmente, señala, le agravia la manera en la que la responsable “justifica” diversas irregularidades, como el hecho de que no se anulara la votación de la casilla 3298B, por la causal en estudio, pese a que no se contaba con el acta de jornada electoral correspondiente, en la que se hubiera asentado la dirección en la que se ubicó la casilla en comento.

Con lo anterior, señala, la responsable pone en entredicho el valor de las actas que integran un paquete electoral.

3) Causa agravio el estudio realizado por la Sala responsable respecto de las casillas 2299C1 y 2300B, mismas que fueron analizadas a la luz de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla establecida en el inciso d), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo que el alegato original consistió en que se actualizaba la causal contemplada en el inciso k) del artículo en comento.

Señala el recurrente que, con independencia de lo anterior, los argumentos de la responsable son contrarios a derecho, pues, respecto de la casilla 2300B, se deja de observar lo dispuesto en el artículo 259, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que en ningún caso una casilla puede ser instalada antes de las ocho horas del día de la elección.

En ese mismo sentido, el recurrente señala que, para efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad en estudio, la responsable exige mayores elementos que los contemplados en la ley para el efecto, al considerar que “…para que se actualice la causal en estudio, no basta con que la casilla se instale antes de la hora indicada, sino que resulta necesario que ese hecho genere duda fundada de que antes de iniciar la votación, las urnas contenían boletas electorales marcadas a favor de un partido político determinado y que, consecuentemente, vulnere el principio de certeza que debe regir en los resultados de la votación…”.

4) Causa perjuicio el estudio formulado por la Sala Regional Guadalajara respecto de la actualización, en 90 casillas, de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, contemplada en el inciso e, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que, en concepto del recurrente, al resolver, la responsable pasa por alto diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en específico, lo relativo a la protesta de ley que deben rendir los funcionarios que integran las mesas directivas de casilla.

En concepto del recurrente, la responsable no se percató de que los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla no estaban legitimados para el efecto, pues no se tienen pruebas de que hayan rendido la protesta de ley a que se refiere el artículo 161 del código electoral federal.

Derivado de lo anterior, según el recurrente, la responsable incurre en una contradicción, pues por un lado razona que para que se actualice la causal de nulidad en estudio, se deben cumplir determinados elementos, entre ellos, el que los funcionarios carezcan de facultades legales para fungir como tales; y por otro, pasa por alto que no existe prueba fehaciente de la toma de protesta de los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral.

Por otro lado señala que la responsable no atendió a los reclamos formulados respecto de las casillas estudiadas en este apartado de la sentencia reclamada, señalando como no grave el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 261 del código comicial federal, que señala, como elemento de validez de las actas correspondientes, el que las mismas estén firmadas por los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos.

Con lo anterior, sostiene el recurrente, la Sala responsable demerita el valor de la ley, al esgrimir argumentos tales como que “…también es verdad que el incumplimiento de dicha formalidad (la firma de los funcionarios y representantes en las actas) constituye una irregularidad insustancial que de ninguna manera afecta el principio de certeza respecto de los integrantes de la mesa directiva de casilla que recibieron la votación…”, además de que sostiene, “…habida cuenta de que sólo se trata de una omisión formal que no es indispensable para la validez del acto o para acreditar plenamente que la votación que recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley…”.

Aunado a lo anterior, se tiene que la responsable deja de estudiar una de las casillas respecto de las que se hizo valer la causal de nulidad analizada en el apartado correspondiente de la sentencia, en específico, la casilla 192B.

5) Por otro lado, el partido recurrente se duele del análisis realizado por la autoridad responsable, respecto de la actualización, en ochenta y dos centros de votación, de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla contemplada en el inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En primer lugar, el partido recurrente señala que la responsable pasa por alto el procedimiento establecido en el artículo 265 del código electoral federal, en el que se establece el procedimiento para la captación de votos en las casillas, y la obligación de comprobar que los electores se encuentren en el listado nominal correspondiente.

Por otra parte el recurrente se duele de que la responsable no realizara una interpretación gramatical, tal como lo autoriza el artículo 2 de la ley adjetiva de la materia, pues al analizar los elementos que integran la causal de nulidad en estudio, establecen la existencia de una presunción iuris tantum a favor de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y su actuar de buena fe.

La responsable no considera que las violaciones alegadas en cada casilla estudiada por esta causal, resultan determinantes si se toman en consideración el cúmulo de violaciones hechas valer respecto de las mismas, que tiene que ver con motivos diversos de nulidad.

El recurrente se duele también de que en el estudio de la causal contemplada en el inciso f), del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia, no fueran tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes presentados, documentales que tampoco fueron valorados al momento del cómputo distrital.

Continúa el recurrente señalando que la corrección aritmética formulada por la responsable, no subsana las violaciones graves que presentaron las actas de escrutinio y cómputo, como sustitución de funcionarios e intervención de personas ajenas a las mesas directivas de casilla, además de que no se hace una distinción entre dolo y error, para concluir que la determinancia no es el único elemento que debe ser tomado en consideración.

Por otra parte, a decir del impetrante, la responsable debió cambiar los criterios que se utilizaban antes de la entrada en vigor del nuevo código electoral federal, a efecto de analizar los errores con relación al concepto de dolo, y no continuar con la tendencia de subsanar o minimizar las violaciones reclamadas, así, se hubiera estudiado propiamente el dolo que se presentó en las ochenta y dos casillas estudiadas en el presente apartado, y no únicamente el criterio de la determinancia.

Señala también que la resolución es incongruente, pues por un lado se habla de que la existencia de espacios en blanco en las actas de escrutinio y cómputo ponen en duda el resultado de la votación, sin embargo dicho criterio no se aplicó, además de que, sin motivo ni causa justificada, se corrigen y legalizan el dolo y los errores en dichos documentos.

6) En otro orden de ideas, el recurrente señala que le causa agravio el estudio realizado por la responsable en cuanto a la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla contenida en el inciso g, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A decir del recurrente, en el fallo reclamado, la autoridad responsable estableció los supuestos para la actualización de la causal de nulidad en estudio, mismos que, en su concepto, se cumplieron a cabalidad, sin embargo, sostiene, de nueva cuenta bajo el amparo del requisito de la determinancia se desestiman sus alegatos.

Señala el recurrente, que respecto de las casillas 189B, 2330C1, 2331B, 2332E1, 2427C1, 2888C1, 2898B, 2898C1 y 3302, quedó plenamente acreditado que en las mismas se permitió votar a personas imposibilitadas para el efecto.

7) En otro orden de ideas, el recurrente se duele del análisis formulado por la responsable respecto de la causal de nulidad establecida en el inciso i), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A decir del recurrente, es contrario a derecho el hecho de que la responsable considerara que para la actualización de la causal en comento, se tenían que acreditar extremos tales como el número exacto de votantes sobre los que se generó presión, así como el tiempo y periodo de la misma.

Por otra parte señala que de nueva cuenta la responsable, indebidamente, desestima sus alegaciones basándose en el criterio de la determinancia.

Aunado a lo anterior, para el recurrente, la Sala Regional no tomó en consideración las pruebas aportadas consistentes en denuncias penales, mismas que, concatenadas con los escritos de incidentes presentados, hacían prueba plena de las irregularidades alegadas.

Así, señalan, resulta poco creíble que para la responsable, respecto de las casillas 3288B, 3288C1 y 3288 C2, tuviera mayor valor probatorio el dicho de los funcionarios de casilla que el de los representantes del Partido Revolucionario Institucional, además de que, por lo que toca a las casillas 3291B, 3291C1 y 3291C2, aunque se presentó escrito de incidentes, se pone en entredicho la veracidad de los mismos y se determina que lo denunciado son hechos aislados.

Finalmente, señala, es incongruente la resolución reclamada, pues a decir del recurrente, al resolver sobre la nulidad de la votación recibida en la casilla 3294B, se le da valor probatorio al acta de jornada electoral, siendo que en otros casos no se le dio valor alguno.

8) El recurrente señala que le causa perjuicio el análisis realizado por la responsable respecto de la actualización, en 3 casillas, de la causal de nulidad establecida en el inciso j), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de nueva cuenta se desestiman las irregularidades denunciadas con el criterio de que las mismas no son determinantes para el resultado de la votación.

9) Causa agravio al recurrente el estudio que hace la responsable de la causal de la nulidad de la votación recibida en casilla identificada con el inciso k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, señala, respecto de las casillas 3297C1 y 3289C1, pues al estudiarlas, justifica las irregularidades reclamadas en una presunción de “buena fe” a favor de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, y sin embargo es exigente en cuanto a la presentación de escritos de incidente por parte de los representantes de los partidos políticos.

Señala que las casillas indicadas en las páginas 195 y 196 de la resolución que se combate, debieron ser anuladas porque hay “discrepancia” y “violaciones legales” que no se justifican.

La responsable se sigue apoyando en el criterio de la determinancia y en elementos matemáticos para desestimar las alegaciones vertidas, como fue en el caso de la casilla 1800B.

Agravios relacionados con la nulidad de la elección.

1. El hecho de que se negara al recurrente la expedición de copias certificadas de las listas nominales utilizadas en la elección, así como la negativa de la autoridad de confrontarlas con la votación recibida en cada una de las casillas, impidió al recurrente demostrar diversas irregularidades respecto de 157 centros de recepción de la votación.

Dentro de las irregularidades que no pudieron ser demostradas por la negativa referida en el párrafo anterior, señala el recurrente, se encuentra el hecho de que en Techaluta de Montenegro, Jalisco, se tiene como que votó una persona fallecida, lo que se acreditó con el acta de defunción correspondiente, además de que en las listas nominales se aprecia que existe duplicidad de registros y que se permitió votar a las personas que se encuentran en dicho supuesto.

2. Por otra parte señala el recurrente que la resolución reclamada está indebidamente fundada y motivada, pues contrario a lo sostenido en ella, sí se establecieron los presupuestos por los cuales debió existir un recuento total de votos, derivado de la interpretación del artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Aunado a lo anterior, el recurrente señala que también fue contrario a derecho la negativa de llevar a cabo un recuento parcial de votos, pese a que se demostraron inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo de la elección.

TERCERO. Por cuestión de método, en la presente sentencia se analizarán, en primer lugar, los agravios que tienen relación con el estudio llevado a cabo por la responsable respecto de la actualización de causas de nulidad de la votación recibida en casilla, con la salvedad de que el marcado con el número 1) del resumen correspondiente será estudiado al final.

Lo anterior es así, pues como se puede apreciar de su lectura, el agravio marcado con el número 1) del resumen propuesto se refiere al indebido estudio realizado por la responsable, de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, contempladas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de manera general, siendo que el resto de los conceptos de violación se enderezan contra estudio realizado respecto de las causales de nulidad en específico.

En segundo lugar se analizarán los alegatos relacionados con la nulidad de la elección.

ANALISIS DE LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILA

Respecto del agravio marcado con el número 2 del resumen de alegaciones relacionadas con causas de nulidad de la votación recibida en casilla, lo siguiente:

En el agravio mencionado, el recurrente se duele de que la responsable subsanara las irregularidades denunciadas por el recurrente, sin tener atribuciones legales para el efecto y remitiéndose únicamente al encarte correspondiente.

Aunado a lo anterior, el recurrente señala que la responsable se basa en “posibles razones”, para justificar las irregularidades denunciadas, mismas que únicamente generan incertidumbre.

De igual forma, se duele del tratamiento dado por la responsable a los escritos de incidentes presentados, pues en algunos casos les da valor probatorio y en algunos otros lo minimiza.

Finalmente, el recurrente señala que le causa agravio el hecho de que no se anulara la votación recibida en la casilla 3298B, por la actualización de la causal en estudio, pese a que no se contaba con el acta de jornada electoral en la que se pudiera verificar el domicilio donde se ubicó la misma.

 Por cuanto hace al primero de los argumentos reseñados con anterioridad, relativo a que la responsable subsana irregularidades basándose únicamente en el encarte, sin tener atribuciones para ello, esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente.

Para arribar a dicha conclusión es importante tener presente lo considerado al respecto en la resolución reclamada.

De la lectura de la misma se advierte que la responsable consideró que para el análisis de la actualización de la causal de nulidad respectiva, se debían tomar en cuenta el encarte correspondiente, las actas de jornada electoral así como las hojas de incidentes.

Ahora bien, una vez realizada la comparación de la documentación aludida en el párrafo anterior, de cada una de las casillas cuya nulidad se invocó, la Sala responsable llegó a la conclusión de que en la documentación de las mismas se asentó, de manera incompleta, el dato correspondiente al lugar en donde se ubicaron, sin embargo, consideró, que ello no es suficiente para determinar con certeza que las casillas se instalaron en un lugar distinto, más aun, si se toma en cuenta la similitud de los datos parciales asentados en las actas, con los contenidos en la lista definitiva de ubicación de casillas expedida por la autoridad electoral federal.

El hecho de que el asidero que sirve de base a la autoridad jurisdiccional para el estudio de la causal de nulidad contenida en el inciso a), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sea la lista definitiva de integración y ubicación de casillas –encarte-, tiene su razón de ser en el procedimiento establecido en el artículo 242 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señala:

Artículo 242

1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:

a) Entre el 15 de febrero y el 15 de marzo del año de la elección las Juntas Distritales Ejecutivas recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior;

b) Entre el 10 y el 20 de marzo, las Juntas Distritales Ejecutivas presentarán a los Consejos Distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;

c) Recibidas las listas, los Consejos examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios;

d) Los Consejos Distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de mayo, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas;

e) El presidente del Consejo Distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 15 de mayo del año de la elección; y

…”

Como se puede advertir del artículo en cita, después de todo un proceso que inicia con el recorrido de las secciones electorales por parte de los integrantes de las Juntas Distritales Ejecutivas y termina con la propuesta al Consejo Distrital correspondiente, éste último, a más tardar en la segunda semana del mes de mayo, aprueba la ubicación de los centros de recepción de la votación.

Por tanto, es dicha lista, aprobada por el Consejo Distrital, la que contiene la información definitiva respecto de la ubicación de las casillas electorales, de ahí que tenga lógica que sea la base para el estudio que realice la autoridad jurisdiccional respecto de si el día de la jornada electoral, los centros de recepción de la votación fueron instalados en el lugar autorizado para el efecto.

Por lo anterior, es inconcuso que la autoridad responsable actuó de manera correcta al tomar en cuenta el encarte, para realizar el estudio correspondiente, por lo que, como se adelantó, no le asiste la razón al recurrente.

Respecto a lo alegado en el sentido de que la responsable basa la determinación de que en ninguna de las casillas controvertidas se actualizó la causal alegada, en “posibles razones”, el agravio es infundado e inoperante.

Infundado, pues la razón toral por la cual la responsable desestimó los alegatos del recurrente en el juicio de inconformidad fue que los mismos no resultaron de la entidad suficiente como para considerar plenamente acreditada alguna irregularidad y no, como lo sostiene el recurrente, la determinación de posibles razones por las que se presentaron las anomalías alegadas por el recurrente.

Lo inoperante del agravio radica en que con sus planteamientos, el recurrente omite controvertir la razón fundamental por la cual la responsable desestima sus alegaciones.

Respecto de que en algunos casos fueron tomados los escritos de incidentes y se les dotó de valor probatorio y en algunos otros no, el alegato resulta inoperante, pues el recurrente omite señalar, de manera precisa, en qué casos se tomaron en cuenta, en qué casos, a su parecer, no, y cómo es que dicha situación le genera un perjuicio directo, por lo que se considera que su aseveración es genérica y subjetiva, insuficiente para lograr el fin pretendido.

Finalmente, por lo que hace a lo alegado por el recurrente respecto de la casilla 3298B, misma que considera debió ser anulada derivado de que no se contaba con el acta de jornada electoral, el aserto es inoperante.

Ello es así, pues el recurrente no manifiesta, ni mucho menos demuestra, de qué manera ello representa una irregularidad de entidad suficiente como para anular la casilla en comento, además de que con su planteamiento, no se combate el análisis que al respecto realizó la responsable, basándose en el encarte respectivo y las actas de clausura y de escrutinio y cómputo de la casilla.

A continuación esta Sala Superior se avocará al estudio del inciso 3) del resumen de agravios relacionados con la nulidad de votación en casilla.

En el mismo, el recurrente se duele del estudio de las casillas 2299 C1 y 2300 B, pues éstas fueron analizadas a la luz de la causal de nulidad de votación establecida en el inciso d), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo que, según dice el impetrante, el alegato original consistió en que se actualizaba la causal de nulidad contemplada en el inciso k) del artículo en comento.

Para dar contestación a lo anterior, se debe de tomar en consideración lo que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primer Circunscripción Electoral con sede en Guadalajara, Jalisco, estableció al respecto en la sentencia impugnada, que puede ser visible en fojas 17, 18, 19, 20, 21 y 22, y que a la letra dice:

“…La litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas a través del Juicio de Inconformidad que nos ocupa…

En efecto, el promovente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, diversos agravios relativos a situaciones acontecidas tanto en la jornada electoral como en las sesiones de trabajo celebradas los días posteriores y que culminaron el nueve de julio del año en curso, con el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez como Diputados Federales electos a Felipe de Jesús Rangel Vargas, como propietario, y Jorge David Real Serrano, como suplente.

Es preciso señalar que los motivos de reproche que procederá a estudiar esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán los expresados por la parte demandante en el escrito mediante el cual promovió el Juicio de Inconformidad que nos ocupa, siempre y cuando consten agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, se encuentre señalada con claridad la causa de pedir, esto es, se precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugne, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica…

Conforme a lo anterior, cabe aclarar que a lo largo del estudio que se hará de las casillas impugnadas y como se precisará en la revisión de cada causal, una vez realizado el análisis de los hechos y agravios relatados por la parte recurrentea en su escrito de demanda, esta Sala Regional, convencida de que los argumentos aducidos se refieren en ocasiones a causales distintas a las que se invocan, estudiará las casillas a través de la causal o las causales de nulidad de votación recibida en casilla que efectivamente tengan aplicación en el caso concreto.

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 75 DE LGSMIME.

 

 

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1…

….

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

23

2299 C1

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

 

24

2300 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación correcta de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que adelante se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.”

 

 La

 

Asimismo, es menester establecer lo que la responsable estableció en el segundo párrafo de la página 47, lo cual es del tenor siguiente:

“La parte recurrente no invoca expresamente la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respecto de la votación recibida en la casilla.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte del estudio de diversas casillas, cuya nulidad se solicita por causales distintas a la prevista en el inciso d) en estudio; que no obstante se actualice algún supuesto contenido en alguna otra causal, se deducen circunstancias relacionadas con la causal relativa a recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.”

Tal y como se advierte de los párrafos y del recuadro o tabla transcritos, la Sala Regional estableció en la sentencia recurrida, que realizaría el estudio de las casillas impugnadas de conformidad con los hechos y agravios expuestos por el impetrante, en el entendido de que los argumentos aducidos, en ocasiones, se referían a causales distintas a las invocadas por el recurrente, por ello, la autoridad responsable estudió las casillas impugnadas a través de la causal o causales de nulidad de votación recibida que, consideró, efectivamente, tenían aplicación al caso concreto, razonamientos lógico-jurídicos que no fueron controvertidos por el impetrante a través del presente recurso, por lo cual, adquieren firmeza jurídica.

Ahora bien, Antonio Bernabe Manzano Uribe representante propietario del partido político recurrente ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, en el Distrito 17 con sede en el Municipio de Jocotepec, en la demanda de juicio de inconformidad, hace valer los hechos y las causales de nulidad que estima se actualizaron en diversas casillas electorales, mismas que expuso a la autoridad jurisdiccional electoral por medio de un cuadro o tabla, en donde hizo mención de las casillas en específico, las incidencias detectadas en cada una de ellas y las circunstancias por las cuales solicitó su anulación, tal y como se puede advertir de las páginas 20 a la 92 de la demanda del juicio de inconformidad.

Ahora bien, a continuación se inserta la parte conducente de la tabla referida en relación con las casillas que se estudian por esta Sala Superior en el presente apartado, que es del tenor siguiente:   

MUNICIPIO

TIPO DE CASILLA

INCIDENCIAS DOCUMENTADAS EN EL ACTA

INCIDENCIAS EN REVISION

JUSTIFICACION LEGAL Y JURIDICA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD

….

….

….

….

….

TECHALUTA DE MONTENEGRO

2299 C1

UNA MUJER MAYOR VINO A VOTAR ACOMPAÑADA DE SU HIJA. UN HOMBRE SANCHEZ LARA PIDIO QUE LE AYUDARA SU HERMANA. UN HOMBRE MAYOR VINO A VOTAR CON SU NUERA. FRANCISCA LOPEZ PIDIO QUE LO AYUDARA SU NIETO. ANA ROSA OROZCO PIDIO QUE LO AYUDARA UN JOVEN. LEONILLA MA

LA INSTALACION SE CERRO TARDE SE CERRO A LAS 6:02 SIN JUSTIFICACION NO COINCIDE LA NUMERACION DEL ACTA CON PROPORCIONADOS POR EL IFE NO ESTAN LLENOS LOS CAMPO DE SUMA VOTANTES

 

TECHALUTA DE MONTENEGRO

2300 B

 

SE ABRIO LA CASILLA A LAS 7:30AM

 

Del recuadro trascrito con anterioridad, se desprende claramente que el impetrante no hace valer específicamente alguna de las causales de nulidad de votación recibida en casilla establecidas por el artículo 75 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que, impugna las casillas en virtud de hechos ocurridos el día de la jornada electoral y los especifica en la tabla o cuadro citado en el apartado o columna identificada como “INCIDENCIAS EN REVISIÓN”.

Por lo cual, al no impugnar el impetrante las casillas respecto de alguna causal en específico, la autoridad responsable las estudió a través de la causal o causales de nulidad de votación recibida en casilla que consideró se aplicaba al caso concreto, de conformidad con lo relacionado en la primera parte de las consideraciones de la resolución reclamada que, se insiste, no fue controvertido por el recurrente.

En el presente asunto, el recurrente impugnó la casilla 2299 C1, señalando que “…LA INSTALACIÓN SE CERRÓ TARDE SE CERRÓ A LAS 6:02 SIN JUSTIFICACIÓN NO COINCIDE LA NUMERACIÓN DEL ACTA CON PROPORCIONADOS POR EL IFE NO ESTÁN LLENOS LOS CAMPOS DE SUMA VOTANTES”. Asimismo, el impetrante impugno la casilla 2300 B, por queSE ABRIÓ LA CASILLA A LAS 7:30 AM”.

Esta Sala Superior considera que la autoridad responsable actúo correctamente al encuadrar el estudio de las causales de nulidad de las casillas 2299 C1 y 2300 B, en los incisos d) y f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección y haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, respectivamente.

Lo anterior es así, por que tal y como lo sostiene la responsable en el estudio realizado en la sentencia combatida, lo señalado como causa de nulidad en la casilla 2299 C1 por el recurrente, referente a que la urna se cerró tarde (a las 6:02) sin justificación alguna, y lo manifestado respecto de la casilla 2300 B, referente a que la misma se abrió a las 7:30 AM, evidentemente se refiere a solicitar la sanción de nulidad de los sufragios recibidos en casilla cuando es recibida la votación en fecha distinta a la determinada para la celebración de la elección, entendiéndose por fecha de elección, el período que abarca de las 8:00 a las 18:00 del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, por lo que encuadra en lo establecido por el inciso d) del artículo 75 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Por otro lado, en lo referente a la casilla 2299 C1, respecto a que no coincide la numeración del acta con los proporcionados por el Instituto Federal Electoral, y que no están llenos los campos de la suma de votantes, trata de que se sancione la inexacta computación de los votos recibidos en la urna, por lo tanto, encuadra en lo dispuesto por el inciso f) del citado artículo 75, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos.

Por lo cual, resulta infundado el agravio que aquí se analiza, porque contrario a lo que sostiene el recurrente, este no impugnó las casillas 2299 C1 y 2300 B por la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que, como quedó establecido con anterioridad, se combatieron por las causales establecidas en los incisos d) y f) del mismo artículo, y las mismas fueron analizados con puntualidad en la sentencia recurrida por la autoridad responsable, de ahí que no le asista la razón al recurrente.

En otro orden de ideas, el recurrente señala que con independencia de lo anterior, los argumentos expuestos por la autoridad responsable son contrarios a derecho, pues respecto de la casilla 2300 B, aduce, se deja de observar lo dispuesto en el artículo 259, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que en ningún caso una casilla puede ser instalada antes de las ocho horas del día de la elección.

Asimismo, el impetrante señala que para efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad en estudio, la Sala responsable exigió mayores elementos que los contemplados en la ley para el efecto, pues dice  que la Sala considero que “para que se actualice la causal de estudio, no basta que la casilla se instale antes de la hora indicada, sino que resulta necesario que ese hecho  genere duda fundada de que antes de iniciar la votación, las urnas contenían boletas electorales marcadas a favor de un partido político determinado y que, consecuentemente, vulnere el principio de certeza que debe regir en los resultados de la votación…”

Para poder realizar un estudio preciso del alegato en comento, se debe de tomar en consideración lo que la responsable estableció al respecto, en la sentencia impugnada:

B. En relación a la casilla 2300 B, el partido accionante aduce que se transgredió lo previsto por el artículo 259 párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haberse instalado la casilla antes de las ocho de la mañana del día de la jornada electoral.

En principio, conviene destacar que el precepto legal citado establece que la casilla se debe instalar a las ocho horas del día de la jornada electoral, siempre que a esa hora ya se encuentren reunidos todos los funcionarios de la mesa directiva y se cuente con la presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma, de tal modo que se garantice en todo momento el principio de certeza, respecto de todas las actividades que se desarrollen en la casilla.

De este modo, la prohibición de instalar la casilla antes de la ocho de la mañana el día de la jornada electoral, busca salvaguardar el principio de certeza en la recepción de la votación, de tal manera que no se genere duda respecto a si las urnas se encontraban vacías al momento en que se armaron y antes de que iniciara la votación, lo que podría acontecer si al momento de instalarse la casilla, no estuvieran presentes los representantes de los partidos políticos.

En ese sentido, para que se actualice la causal en estudio, no basta con que la casilla se instale antes de la hora indicada, sino que resulta necesario que ese hecho genere duda fundada de que antes de iniciar la votación, las urnas contenían boletas electorales marcadas en favor de un partido político determinado y que, consecuentemente, vulnere el principio de certeza que debe regir en los resultados de la votación.

Por lo tanto, si la casilla se instaló antes de las ocho de la mañana de la jornada electoral, pero en dicho acto estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma, es evidente que no se afecta dicho principio, aunado a que la irregularidad, por sí misma, no es grave ni determinante para el resultado de la votación.

El criterio anterior, ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la clave número S3EL 026/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 652-653, intitulada: “INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.”

Ahora bien, para el análisis del presente agravio, se toman en cuenta las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes, documentales que por tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y de las cuales se desprenden los datos que se asientan en el cuadro siguiente:

CASILLA

HORA DE INSTALACIÓN SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

HORA DE INSTALACIÓN SEGÚN PARTIDO POLÍTICO RECURRENTE

 

2300 B

 

7:30

07:30

 

Como se observa del cuadro anterior, la casilla  2300 B efectivamente fue instalada a las 7:30 horas, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 259 párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, esta irregularidad no puede considerarse como grave, ya que de las constancias de autos no se desprende que por sí solo, este hecho produjera alguna consecuencia jurídica que influyera en el resultado de la votación.

En efecto, el hecho de que la casilla se haya instalado a las 7:30 horas el día de la jornada electoral, no implica necesariamente que también la votación se haya recibido antes de las 8:00 horas, hecho que no quedó acreditado por el partido promovente, aunado a que no existe constancia alguna en el expediente que lo pruebe y máxime cuando en la misma acta se señala que la votación no inició sino hasta después de las 8:00 horas.

Además, si se toma en cuenta que en las actas de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, aparecen las firmas de diversos representantes partidistas, incluyendo a dos del partido recurrente, es evidente que no se violó el principio de certeza, pues tanto los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como dichos representantes, verificaron que al dar inicio la jornada electoral, se observaran las formalidades que el código de la materia establece para tal acto.”

De lo expuesto por la responsable en la sentencia impugnada se advierte que, al contestar el agravio hecho valer por el recurrente en el juicio de inconformidad, referente a que en la casilla 2300 B, se trasgredió lo previsto por el artículo 259 párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consideró infundado el mismo, con los siguientes argumentos torales:

1) Que si bien la casilla 2300 B efectivamente fue instalada a las 7:30 horas, esta irregularidad no puede considerarse como grave, ya que de las constancias de autos no se desprende que por sí solo, este hecho produjera alguna consecuencia jurídica que influyera en el resultado de la votación;

2) Que el hecho de que la casilla se haya instalado a las 7:30 horas el día de la jornada electoral, no implica necesariamente que también la votación se haya recibido antes de las 8:00 horas, máxime que en la misma acta se señala que la votación no inició sino hasta después de las 8:00 horas, y

3) Además, si se toma en cuenta que en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, en las actas de la jornada electoral aparecen las firmas de diversos representantes partidistas, incluyendo a dos del partido recurrente, es evidente que no se violó el principio de certeza, pues tanto los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como dichos representantes, verificaron que al dar inicio la jornada electoral, se observaran las formalidades que el código de la materia establece para tal acto.

Ahora bien, el recurrente Antonio Bernabé Manzano Uribe, representante propietario del partido político recurrente en el presente recurso de reconsideración, específicamente en la primer parte del agravio que se analiza, aduce, como quedó establecido con anterioridad, que en la casilla 2300 B se deja de observar lo dispuesto por el numeral 259, párrafo 6, del código electoral federal aplicable.

A juicio de esta Sala Superior, el alegato esgrimido por el recurrente es ambiguo y genérico, en virtud de que se limita a simples aseveraciones de que la responsable deja de observar lo dispuesto por el numeral 259, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pretendiendo que esta Sala Superior emprenda el examen de la legalidad de la resolución recurrida a la luz de tales manifestaciones, pasando por alto que el presente recurso de reconsideración es de estricto derecho y no existe la suplencia en la composición de los agravios, por ello, el recurrente tenía la obligación de exponer de manera razonada los motivos concretos en los cuales sustenta sus alegaciones, ya que al no hacerlo el agravio resulta inoperante.

En efecto, el recurrente no combate todos los argumentos con los que la responsable se basó para desestimarlo, por lo que resulta insuficiente para modificar o revocar el sentido del fallo en la parte que se combate por medio del agravio estudiado.

Ahora bien, respecto a la segunda parte del agravio en estudio, en donde se duele el impetrante de que para la actualización de la causal de nulidad en comento, la Sala responsable exigió mayores elementos que los contemplados en la ley, resulta ser inoperante.

Lo anterior es así, puesto que tal y como se advierte de lo trascrito con anterioridad, al dar contestación al agravio hecho valer en el juicio de inconformidad, la autoridad responsable estableció el marco normativo del numeral 259, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales  y su correcta interpretación, y posteriormente, expresó los razonamientos lógico-jurídicos que estimó atinentes para desestimar el agravio.

Sin embargo, la alegación realizada por el que se duele en el presente recurso, es ambigua y genérica, puesto que no es suficiente trascribir una parte de un párrafo expresado por la responsable en la sentencia recurrida, para tener por acreditado el presente agravio, sino que el recurrente debió en primer lugar, señalar de forma clara y precisa cuáles son los supuestos fácticos contemplados por la ley para poder acreditarse la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, y posteriormente, establecer cuáles son los elementos establecidos por la autoridad responsable para acreditar la nulidad, cuáles son los elementos adicionales a los establecidos por la norma que piensa el impetrante se le exigen para acreditar dicha nulidad, de que manera se violenta la norma electoral aplicable y, en que forma variaría el sentido de la resolución impugnada al acoger su pretensión.

Además de que el recurrente debió impugnar todos y cada uno de los argumentos con los que la autoridad responsable sostuvo el fallo recurrido en la parte conducente que aquí se analiza, porque con lo alegado en el presente agravio, de ninguna manera los combate, de ahí lo inoperante del agravio hecho valer. 

Por cuanto hace al agravio identificado con el número 4 del apartado de agravios relacionados con causales de nulidad de la votación recibida en casilla, se tiene lo siguiente.

Tal como se puede advertir de la síntesis correspondiente, en esencia el recurrente se duele de que la responsable considerara que no se actualizó la causal de nulidad de la votación invocada en el inciso e, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin tomar en consideración que no se cumplió con el contenido del artículo 161 del código federal electoral, relativo a la toma de protesta de los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla.

Además, se duele el recurrente de que la responsable señalara como no grave el hecho de que en algunos casos, las actas correspondientes no estuvieran firmadas por los funcionarios de casilla.

Ahora bien, de la lectura de la resolución reclamada (páginas 57 a 89) se advierte que la responsable se avocó al estudio de la causal de nulidad en comento.

Así, en primer lugar realizó un resumen de los alegatos esgrimidos por el recurrente en el juicio de inconformidad, precisando las casillas que serían objeto de análisis.

Acto seguido, plasmó el marco normativo respecto del cual se analizaría la causal de nulidad correspondiente, para concluir que la misma “…debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios en las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas –encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.”.

Una vez sentado lo anterior, la responsable enumeró el cúmulo probatorio en el que se apoyó para realizar su estudio, dentro del cual se encuentra el encarte correspondiente al 17 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, con cabecera en Jocotepec, listas nominales de electores, copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron, pruebas que, al ser documentales públicas, recibieron valor probatorio pleno.

A continuación la responsable realizó el estudio de las casillas correspondientes, concluyendo que:

- Respecto de 14 casillas, no se actualiza la causal de nulidad invocada, pues los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, coinciden plenamente con el encarte correspondiente;

- Respecto de 3 casillas, no se actualiza la nulidad invocada pues, pese a que alguno o algunos de los funcionarios que actuaron en las mesas directivas de casilla no aparecían en el encarte correspondiente, los mismos fueron habilitados por los presidentes de las casillas en las que actuaron y eran integrantes de las secciones electorales correspondientes.

-1 casilla, en la cual, de las constancias que obran en el expediente se advierte que actuaron como funcionarios de casilla dos personas no autorizadas por la ley para el efecto, por lo que se decretó la nulidad de la votación recibida en la misma.

- Respecto de 40 casillas, en las que el partido recurrente alegó su nulidad derivado de la ausencia de firmas de los funcionarios de casilla en las actas correspondientes, la misma fue desestimada, pues en 14 de ellas se encontró que las actas presentaban nombre y firma de los funcionarios, mientras que en los 26 casos restantes, la sala consideró que el hecho de que en cualquiera de las actas de las casillas no apareciera la firma de alguno o algunos de los funcionarios, no era una violación de la entidad suficiente como para anular los resultados de la misma.

- Por cuanto hace a 47 casillas, la responsable consideró que el hecho de que en las mismas hubiera sustitución de funcionarios y dicha situación no se asentara en las hojas de incidentes, no era una violación grave suficiente para anular la votación recibida, por tratarse, en todo caso, de una violación formal.

- Finalmente la Sala responsable desestimó lo alegado por el recurrente en 1 casilla, pues contrario a lo que sostuvo, de las constancias que obran en el expediente, no se probó que un representante de partido político fungiera como funcionario de casilla.

Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, es inconcuso que el agravio en estudio deviene inoperante.

Lo anterior es así, pues al plantear el mismo, el recurrente basa todos sus argumentos en dos cuestiones, la primera, que la responsable no tomó en consideración el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 161 del código electoral comicial, y el segundo, que señalara como no grave la falta de firmas de los funcionarios de casilla en diversas actas.

Sin embargo, con tales argumentos deja de combatir las razones en las que la responsable basó su estudio, mismas que han sido detalladas en párrafos anteriores, además que, respecto de la calificación de la irregularidad consistente en la falta de firma de algunas actas, por parte de los funcionarios integrantes de las correspondientes mesas directivas, se concreta a señalar que la responsable actuó de manera indebida, sin embargo, no abunda o aporta argumentos para demostrar que dicha situación es de tal entidad grave como para acarrear la nulidad de la votación recibida en casilla, ni es específico respecto de cuales centros de votación considera que se actualizaría dicha situación.

Finalmente, por cuanto hace a lo alegado por el recurrente, en el sentido de que la responsable dejó de analizar la casilla 192B, cuyos resultados fueron controvertidos por la causal de nulidad que se estudia en el presente apartado, el agravio resulta igualmente inoperante.

Lo anterior es así pues, si bien es cierto de la lectura de la resolución reclamada se advierte que la responsable no realizó pronunciamiento alguno respecto de la casilla en comento, esta Sala Superior considera que respecto de la misma no se actualiza la causal de nulidad invocada.

En efecto, dentro de la síntesis del agravio correspondiente formulado por la responsable, se encuentra un cuadro en el cual indicó la casilla controvertida y la razón por la que el recurrente consideró la misma debía ser objeto de estudio. Es importante considerar en este punto que el cuadro en comento no fue controvertido por el recurrente, por lo que se puede entender que su contenido corresponde con los alegatos vertidos por él en la demanda de juicio de inconformidad.

Ahora bien, de la lectura del cuadro en comento se advierte que el recurrente controvierte la casilla 192B, porque “…la letra con la que fue llenada el acta es diferente a la de los funcionarios de casilla…”.

En ese tenor, para esta Sala Superior es inconcuso que lo alegado de ninguna manera puede configurar la causa de nulidad de la votación recibida en casilla consistente en que ello sea llevado a cabo por personas no autorizadas por la ley.

Lo anterior, pues en el supuesto más benéfico para el recurrente, que sería el que se tuviera por acreditado que una de las actas de la casilla se llenó con una letra distinta, ello de ninguna manera puede significar, con certeza, que la recepción de la votación en el centro comicial referido, hubiera sido por personas no autorizadas por la ley.

En otro orden de ideas, en lo relativo al agravio marcado con el número 5 del resumen correspondiente a las alegaciones relacionadas con la nulidad de la votación recibida en casilla, se tiene lo siguiente.

En el agravio correspondiente, el recurrente se duele del análisis realizado por la responsable respecto de la actualización, en 82 casillas, de la causal contemplada en el inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, señala en primer lugar, que la responsable pasó por alto el contenido del artículo 265 del código federal electoral, que establece el procedimiento para la captación de votos en las casillas electorales y la obligación de comprobar que los electores se encuentren en las listas nominales correspondientes.

Por otra parte, el partido recurrente se duele de que la responsable no realizara una interpretación gramatical de la ley, como lo autoriza el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues al analizar los elementos que integran la causal de nulidad correspondiente, establece una presunción iuris tantum, a favor de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y su actuar de buena fe.

De igual forma, señala como agravio el hecho de que la responsable no considerara que las violaciones alegadas en cada una de las casillas, son determinantes si se considera el cúmulo de ellas, que no se tomaron en cuenta los escritos de protesta y de incidentes, que la corrección aritmética realizada por la responsable no subsana irregularidades graves como la sustitución de funcionarios, además de que no se hace una distinción entre dolo y error, para concluir que la determinancia no es el único factor que se debe considerar.

Por otra parte, el recurrente señala que la responsable debió cambiar los criterios que se utilizaban antes de la entrada en vigor del nuevo código electoral federal, a efecto de analizar los errores con relación al dolo y así dejar de subsanar y minimizar las violaciones reclamadas.

Finalmente, el recurrente señala que la resolución reclamada es incongruente, pues por un lado se señala que la existencia de espacios en blanco en las actas de escrutinio y cómputo ponen en duda el resultado de la votación, y no se aplica dicho criterio, además de que, sin causa justificada, se corrige y legaliza el dolo en dichos documentos.

Ahora bien, esta Sala Superior considera que, en cuanto al primero de los argumentos vertidos por el recurrente, el mismo resulta inoperante, pues con el mismo no se combate lo razonado por la autoridad responsable en el apartado correspondiente de la resolución reclamada.

En efecto, de la lectura de la misma se advierte que para llevar a cabo el análisis correspondiente, la responsable, en primer lugar, precisó el alegato vertido por el recurrente y las casillas involucradas; acto seguido, estableció el marco normativo en el que basó su estudio y la metodología del mismo.

A continuación se insertó un cuadro, en el que se asentaron las cifras de votación obtenida en 36 casillas, en las que del análisis realizado se advierte que no existió error en la computación de los votos; inmediatamente se agrega otro cuadro, con la información de 37 casillas, en las que del análisis realizado se concluye que, si bien existe error en la computación de los votos, en ningún caso fue determinante para el resultado de la votación.

De manera inmediata se realizó el estudio de 9 casillas, en fojas 108 a 112 de la sentencia recurrida, en las cuales se presentaron situaciones especiales, como que en el llenado de sus actas se asentaron cifras estratosféricas e incongruentes o existía algún dato en blanco, mismas en las que, después de un estudio individualizado, se determinó que no se actualizó la causal de nulidad correspondiente.

Ahora bien, por lo que hace al agravio en estudio, esta Sala Superior no advierte que con el hecho de señalar que la responsable no tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estén combatiendo el estudio y las razones en las que la responsable basó su decisión de no decretar la nulidad de casilla alguna controvertida por esta causal, de ahí que se considere inoperante.

Por cuanto hace a que la responsable no realizó una interpretación gramatical, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley adjetiva de la materia, se considera que el agravio es inoperante, pues, en principio, el recurrente es omiso en señalar qué disposiciones debieron ser interpretadas de manera gramatical, cual hubiera sido el resultado de dicha interpretación y cómo es que hubiera variado el resultado del análisis llevado a cabo por la responsable. Aunado a lo anterior, el recurrente no manifiesta, ni mucho menos demuestra cómo es que su esfera jurídica se vio vulnerada con el hecho de que la responsable estableciera una presunción iuris tantum a favor de los funcionarios de casilla y su actuación de buena fe.

Respecto al resto de las alegaciones analizadas en el presente apartado, esta Sala Superior considera que los mismos resultan igualmente inoperantes.

Ello es así, pues el recurrente no señala a qué casilla  y violaciones se refiere cuando sostiene que el cúmulo de ellas son determinantes para el resultado de la elección; tampoco señala cuáles fueron los escritos de incidentes y de protesta que a su parecer no fueron tomados en cuenta por la responsable; a qué corrección aritmética, supuestamente realizada por la responsable, se refiere al sostener que la misma no subsana otro tipo de irregularidades graves (que, cabe aclarar, no corresponden a la estudiada en el apartado correspondiente de la resolución reclamada), y por último, no señala ni razona por qué, una supuesta distinción entre los conceptos de error y dolo hubiera llevado a establecer que existen otros factores a tomar en cuenta para la nulidad de la votación recibida en casilla, además de que no es específico respecto de cuáles de ellos son los que supuestamente deben ser tomados en consideración.

En este punto es pertinente hacer la siguiente precisión:

Dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se debe observar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231 a 233, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA­MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con funda­mento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;  184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídi­cos, caracteri­zándose por los siguientes aspectos funda­men­tales:  a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supues­tos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, incon­sistencias, vicios de procedimiento o irregula­ridades detectados sean determi­nantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especiali­zado ni profesional, conformado por ciudadanos escogi­dos al azar y que, después de ser capa­citados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxi­me cuando tales irregularidades o imperfec­cio­nes menores, al no ser determinantes para el resulta­do de la votación o elección, efectiva­mente son insufi­cientes para acarrear la san­ción anulatoria correspon­diente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nuga­torio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propi­ciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efecti­va del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”

 

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos f), g), i), j) y k), del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b), c), d), e) y h), del mismo precepto.

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), c), d), e) y h), del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 202 y 203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).”

Así, es claro que el hecho de que la responsable tomara en consideración el estudio correspondiente a que las violaciones reclamadas sean determinantes, no representa una cuestión caprichosa que tenga como objetivo evitar el estudio de las irregularidades planteadas, sino que es una exigencia legal cuya importancia y razón de ser han quedado sentadas, cuyo estudio no puede ser pasado por alto.

En cuanto a que la responsable debió abandonar los criterios que se generaron antes de la entrada en vigor del nuevo código electoral federal, no se señala a qué criterios se refiere, respecto de qué casillas en particular, cómo es que, en su concepto, se debe analizar los errores en las actas con relación al dolo, y mucho menos es específico en cuanto a respecto de qué casilla o casillas en particular se vio vulnerada su esfera de derechos por la actuación de la autoridad.

Finalmente, en cuanto a que la resolución reclamada es incongruente, el agravio de nueva cuenta es inoperante, pues no se señala respecto de cuál casilla de todas las estudiadas debió de aplicarse el criterio que se señala, además que no especifica qué documentos fueron “corregidos y legalizados”.

En otro orden de ideas, en el presente apartado este órgano jurisdiccional electoral se abocará al estudio del inciso 6) del resumen de agravios correspondiente.

En el presente motivo de agravio, el impetrante se duele toralmente que, en el estudio realizado por la responsable en cuanto a la actualización de la causal de nulidad de la votación contenida en el inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establecieron los supuestos para la actualización de dicha causal de nulidad, mismos que, en su concepto, se cumplieron a cabalidad, sin embargo, aduce, que bajo el requisito de determinancia se desestiman los alegatos hechos valer, aun y cuando respecto de las casillas 189 B, 2330 C1, 2331 B, 2332 E1, 2427 C1, 2888C1, 2898 B, 2898 C1 y 3302, quedó plenamente acreditado que se permitió votar a personas imposibilitadas para tal efecto.

Por cuanto hace a lo alegado por el impetrante, esta Sala Superior se pronunció ya en la presente sentencia, en el sentido de que es un requisito sine qua non para anular la votación recibida en una o varias casillas, por las razones que ya se precisaron, de ahí que no le asista la razón al recurrente.

Ahora bien en cuanto a que las casillas 189 B, 2330 C1, 2331 B, 2332 E1, 2427 C1, 2888C1, 2898 B, 2898 C1 y 3302, la autoridad responsable determinó no anularlas pese a que quedó plenamente demostrado que en ellas se permitió votar a personas no autorizadas, el agravio se considera inoperante, pues no se formula argumento alguno mediante el cual se demostrara que, contrario a lo sostenido por la responsable, en dichas casillas las causas de nulidad consistente en permitir sufragar a ciudadanos sin credencial para votar  o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, sí eran determinantes para el resultado de la votación, razón que no se ve desvirtuada con el análisis de la aseveración en estudio, pues aun en el caso de que el recurrente demostrara la existencia de irregularidades, como se indicó, no estaría combatiendo la razón base del criterio de la responsable.

En otro orden de ideas, por cuanto hace al agravio marcado con el número 7 del resumen correspondiente a alegaciones relacionadas con nulidad de la votación recibida en casilla, se tiene lo siguiente.

En el agravio en comento, el impetrante se duele de que la responsable considerara que para la actualización de la causal de nulidad en análisis (inciso i), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), se tenían que acreditar extremos tales como el número exacto de votantes sobre los que existió presión, o bien el tiempo que duró la misma.

Asimismo se agravia de que se tomara en cuenta el criterio de la determinancia, que no se analizaron las denuncias penales aportadas como medio de prueba que, a decir del propio recurrente, concatenadas con las hojas de incidentes, hacen prueba plena de las irregularidades planteadas, así como que se diera mayor valor al dicho de los funcionarios de casilla que al de los representantes de partidos políticos.

Finalmente, el recurrente se duele de que, respecto de las casillas 3291B, 3291C1 y 3291C2, se pusiera en entredicho el valor del escrito de incidentes presentado y se concluyera que lo denunciado son hechos aislados, además de que en la resolución reclamada se presenta una incongruencia, respecto de la casilla 3294B, en la que se le da valor probatorio al acta de jornada electoral, siendo que en otros casos dicho documento no fue tomado en cuenta.

Por cuanto hace a la primera parte del agravio en estudio esta Sala Superior considera que dicha alegación es infundada e inoperante.

Lo infundado del alegato radica en que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la responsable en ningún momento estableció como único requisito para la actualización de la causal de nulidad en estudio el que se señalara el número exacto de votantes que fueron objeto de presión.

En efecto, en la primera parte del estudio correspondiente, la autoridad responsable consideró que para la actualización de la causal de nulidad en estudio se tenían que surtir tres extremos, a saber:

        La existencia de violencia física o presión;

        Que la misma se ejerciera sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y

        Que esos hechos fueran determinantes para el resultado de la elección.             

Ahora bien, para el surtimiento del tercero de los requisitos mencionados, la Sala Regional señaló que existen dos criterios.

En primer lugar el criterio cuantitativo, consistente en conocer el número exacto de votantes que fueron objeto de presión o violencia, para contrastar dicha cifra con la diferencia de votos existente entre el primero y el segundo lugar de la casilla.

En segundo lugar, el criterio cualitativo, que se presenta cuando, sin estar probado el número exacto de electores que ejercieron su voto bajo presión o violencia, se acredite en autos las circunstancias de tiempo modo y lugar que demuestren que durante un determinado lapso de tiempo se presentó la situación anómala alegada.

Así, está claro que la responsable realizó el estudio correspondiente tomando en consideración los dos criterios, por lo que no se puede sostener, como lo hace el impetrante, que en todo momento se exigiera un número exacto de votantes sujetos a presión o violencia, para tener por actualizada la causal de nulidad correspondiente.

Lo inoperante del agravio en estudio radica en que el recurrente se concreta a señalar que es contrario a derecho el elemento estudiado con anterioridad, pero no señala por qué es que considera dicha situación, ni mucho menos lo demuestra.

Respecto a lo alegado respecto del requisito de la determinancia, el alegato deviene inoperante, por las razones que con anterioridad se han vertido en la presente sentencia respecto del surtimiento de dicho requisito legal.

Por cuanto a lo alegado en relación con que la responsable no tomó en cuenta las denuncias penales presentadas como medio de prueba, el alegato es inoperante, pues el recurrente se concreta a formular dicho aserto, pero no es específico en cuanto a qué denuncias penales se refería, respecto de qué casillas se omitió su estudio, y cómo es que, a su parcer, su eventual concatenación con los escritos de incidentes harían prueba plena de la existencia de los hechos denunciados.

No obstante lo anterior es importante señalar que al llevar a cabo el análisis correspondiente, en específico, respecto de las casillas 3288B, 3288C1 y 3288C2, la responsable tomó en consideración dos denuncias penales presentadas ante la Agencia del Ministerio Público Investigador de Zapotlanejo, Jalisco, así como escritos de incidentes, mismos que recibieron valor probatorio de indicios, que a la postre resultaron insuficientes para demostrar los hechos denunciados, al no estar robustecidos con mayores medios probatorios.

En relación con que la responsable otorgó mayor valor probatorio al dicho de los funcionarios de casilla que al de los representantes de su partido, el alegato resulta inoperante, pues con dicha afirmación no se combate lo razonado por la responsable en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas y su resultado respecto de la actualización de la nulidad de la votación en estudio, además, el recurrente no señala en qué consistieron las supuestas manifestaciones de sus representantes, y cómo es que éstas eran suficientes para alcanzar la nulidad de la votación pretendida.

Respecto de que la responsable pone en entredicho la veracidad de los escritos de incidentes presentados en las casillas 3291B, 3291C1 y 3291C2, determinando que son hechos aislados, no le asiste la razón al recurrente, pues en el caso concreto, la responsable no juzga la veracidad de los escritos referidos, sino que analiza y califica su contenido a efecto de graduar su valor probatorio, mismo que en el caso resultó ser el de meros indicios, que no demostraban más que hechos aislados que no llevaban a concluir, con certeza, la actualización de la causal de nulidad en estudio, más aun si se toma en cuenta que no existieron mayores elementos de prueba que apoyaran tal pretensión.

Finalmente, en lo referente a que al llevar a cabo el estudio de la casilla 3294B, se tomó en consideración el contenido del acta de jornada electoral, mientras que en otros casos no, el argumento es inoperante, pues el recurrente no señala, ni mucho menos demuestra el perjuicio que le causa dicha situación, ni cómo es que ello pone en evidencia la ilegalidad de la resolución reclamada.

Por cuanto hace al concepto de agravio identificado con el inciso 8 del resumen correspondiente, relativo al análisis realizado por la responsable respecto de la actualización, en las casillas 3294B, 3297B y 3304B, de la causal de nulidad establecida en el inciso j), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el partido recurrente considera que se desestiman las irregularidades denunciadas con el criterio de que las mismas no son determinantes para el resultado de la votación, se tiene lo siguiente:

En el agravio en comento, el partido recurrente se duele principalmente de que la autoridad responsable se basara, de nueva cuenta, en el hecho de que las irregularidades denunciadas no son determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas involucradas.

El agravio resulta inoperante, por las razones que se han expresado con anterioridad en la presente resolución respecto del requisito de la determinancia, y su correcta aplicación por parte de la responsable.

Aunado a lo anterior es importante considerar que el agravio en estudio únicamente va encaminado a la cuestión de la determinancia, y en el mismo no se señalan mayores argumentos para ser analizados, por lo que como se anticipó, no le asiste la razón al recurrente.

En el presente apartado esta Sala Superior se avocará al estudio del inciso 9) del resumen de agravios correspondiente.

En primer término, se contesta el motivo de inconformidad que el recurrente hace valer, relacionado con el estudio que hizo la responsable respecto a la causal de nulidad de la votación recibida en casilla identificada con el inciso k), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalando que respecto de las casillas 3297 C1 y 3289 C1, la responsable justifica las irregularidades reclamadas en una presunción  de “buena fe” a favor de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, siendo exigente en cuanto a la presentación  de los escritos de incidente por parte de los representantes de los partidos políticos.

Al respecto, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primer Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, estableció en la sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

“… En efecto, si se tiene presente que sobre los actos de autoridad pesa la presunción de que se llevan a cabo de acuerdo con lo prescrito legalmente, entonces, cabe inferir que los funcionarios de casilla iniciaron su instalación a las 8:00 horas, y que la votación inició después de haber sido instalada la casilla, y que se cerró a las 18:00 horas, y únicamente al secretario de la mesa directiva de casilla, por un olvido involuntario, omitió asentar la hora de instalación o cierre de la votación en el espacio correspondiente del acta de la jornada electoral o de la constancia de clausura.

Lo anterior es así, aun cuando se acredite con las actas de la jornada electoral que constan en autos, correspondientes a las casillas aludidas en el presente agravio, que no se fijó la hora en que se instaló la casilla o cerró la votación, prevalece la presunción de que el acto de autoridad llevado a cabo por los integrantes de cada una de esas mesas directivas de casilla se ajustó a las exigencias legales de la materia, máxime que no existe prueba en contrario en autos por la cual se desvirtúe ese hecho. Aunado a que de las propias actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes se puede inferir que en dichas casillas no ocurrió alguna irregularidad; además que los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes durante la jornada electoral en estas casillas no firmaron bajo protesta, lo que sería suficiente para desvirtuar la presunción de validez que opera en beneficio de los actos de autoridad.

En tal virtud, se debe considerar que la omisión del dato en cuestión no se traduce en la afectación o incumplimiento de una solemnidad que genere la nulidad de la votación, ya que, se insiste, lo importante es preservar el acto de autoridad, en esencia, válido y regular, sobre el cual pesa una presunción positiva, lo que, a su vez, implica reconocer que los integrantes de las mesas directivas de casilla son ciudadanos que, si bien reciben una capacitación elemental, en la generalidad se trata de personas no especializadas ni profesionales en la materia, y que conforme con las reglas de la experiencia, en el desempeño de sus funciones incurren en deficiencias que, por sí mismas, como sucede en la especie, no son invalidantes, puesto que así también surte efectos la votación de los ciudadanos, cuyos principios constitucionales y legales no se aprecia que estén vulnerados, contrariamente a lo que propone el promovente…”

Ahora bien, como se advierte de la trascripción realizada, si bien es cierto que tal y como sostiene el impetrante, en el agravio que se analiza, la responsable estableció que, aun y cuando se desprende del acta de la jornada electoral correspondiente a las casillas aludidas, que los funcionarios de casilla no fijaron la hora en que se instaló la urna o se cerró la votación, pero que existe una presunción de que el acto de autoridad llevado a cabo por los integrantes de cada una de las mesas directivas de recepción de la votación se ajustó a las exigencias legales de la materia, no menos cierto es que la misma autoridad estableció como parte de su argumento toral para desestimar dicha causal de nulidad, que no existe prueba en contrario que obre en autos por la cual se desvirtúe ese hecho, esto es, que no existe prueba que acredite que los actos realizados por los funcionarios electorales, no se hayan ajustado a las exigencias legales de la materia electoral respecto a las funciones desempeñadas en cada uno de los centros comiciales.

Aunado a ello, la responsable estableció también, como parte medular de su argumento para desestimar la causal de nulidad establecida en el inciso k), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que de las mismas actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes, se podía inferir que en dichas casillas, no ocurrió ninguna irregularidad grave o de la entidad suficiente como para anular el resultado de la votación.  

En el presente recurso de inconformidad, el impetrante controvierte a manera de agravio, el que la autoridad responsable haya establecido que los actos llevados a cabo por los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, se ajustaron a las exigencias legales en la materia, esto es, que existe sobre estas una presunción de buena fe, sin embargo, no controvierte de manera alguna, el argumento dado por la misma responsable, referente a que no existía en autos prueba en contrario por la cual, se desvirtuara este hecho, esto es, que no existía prueba que acreditara de manera fehaciente que los actos realizados por los funcionarios electorales, no se hubieren ajustado a las exigencias legales de la materia electoral respecto a las funciones desempeñadas en cada una de las casillas electorales.

Por ello, el motivo de inconformidad es inoperante, ya que el recurrente no combate todos los argumentos dados por la responsable al desestimar su agravio primario hecho valer en el juicio de inconformidad ya que en el presente recurso de reconsideración, debió el inconforme hacer valer de forma clara y precisa los motivos de agravio que le causo la resolución impugnada, combatiendo puntualmente todos y cada uno de los argumentos torales que la autoridad expuso en la sentencia recurrida, y al no hacerlo de esta manera y atacar solamente uno de los argumentos dados por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primer Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, es insuficiente para modificar o revocar el sentido del fallo en la parte que se combate por virtud del agravio estudiado.

Asimismo, el recurrente se duele que en las casillas indicadas en las páginas 195 y 196 de la resolución que se combate, debieron ser anuladas porque hay discrepancias y violaciones legales que no se justifican.

El agravio expuesto es inoperante.

Lo anterior es así, ya que el motivo de inconformidad expresado por el recurrente es ambiguo y genérico, en virtud de que el recurrente se limita a realizar simples aseveraciones de que las casillas indicadas en las páginas 195 y 196 de la resolución combatida debieron ser anuladas porque hay discrepancias y violaciones legales que a su parecer, no se justifican, pretendiendo que con tales aseveraciones, esta Sala Superior, emprenda el examen de la legalidad de la resolución recurrida, pasando por alto que el presente recurso de reconsideración es de estricto derecho y no existe la suplencia en la composición de los agravios, por ello, el recurrente tenía la obligación de exponer de manera razonada los motivos concretos en los cuales sustenta sus alegaciones,  especificar las discrepancias y las violaciones legales aducidas, y al no hacerlo, el agravio resulta inoperante.

A mayor abundamiento, aun en el supuesto de que este órgano jurisdiccional electoral tuviera por individualizadas todas y cada una de las casillas contenidas en las páginas 195 y 196 de la sentencia recurrida, tal y como señala el impetrante, el agravio resultaría de misma forma inoperante, puesto que tal y como quedó establecido en el párrafo precedente, el recurrente no expone en el presente recurso de reconsideración, de forma clara y precisa, en qué consisten las discrepancias y las violaciones legales, lo que estaba obligado a realizar por ser el presente medio de impugnación un recurso de estricto derecho.

Por último, el impetrante se duele que la responsable se siga apoyando en el criterio de la determinancia y en elementos matemáticos para desestimar las alegaciones vertidas, como fue en el caso de la casilla 1800 B.

Agravio que resulta ser inoperante, por las razones que esta Sala ha externado con anterioridad en relación con el requisito de la determinancia, y su adecuada aplicación por parte de la autoridad responsable.

Finalmente, por cuanto hace al agravio marcado con el número 1, del resumen de alegatos relacionados con la nulidad de la votación recibida en casilla, se tiene que el mismo es infundado.

En efecto, en el agravio en comento, el partido recurrente se duele de que la resolución combatida es contraria a derecho, pues el estudio de cada uno de los incisos del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia, se realizó contraviniendo lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues pese a que la responsable advirtió la existencia de diversas irregularidades, las desestima por no ser determinantes, siendo que existen otros principios que rigen la materia electoral que no fueron tomados en cuenta.

Lo infundado del agravio en estudio radica en que, una vez estudiadas y desvirtuadas el resto de las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito de demanda, relacionadas con la aplicación de los supuestos contenidos en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda demostrado que la resolución reclamada se dictó conforme a derecho.

Lo anterior, pues ninguna de las aseveraciones del recurrente fue suficiente para demostrar que la responsable, con el dictado de la resolución reclamada, se apartó de los principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral.

 ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN

En lo referente al agravio marcado con el número 1 del resumen correspondiente al presente apartado, se tiene lo siguiente:

En el agravio en estudio el recurrente se duele de que, el hecho de que le fuera negada la expedición de las copias certificadas de las listas nominales de las secciones que integran el distrito electoral, así como la negativa de confrontar las mismas con la votación recibida en cada una de las casillas, le impidió demostrar diversas irregularidades respecto de 157 casillas, tales como que en una casilla aparece como que sufragó una persona fallecida, o que existían registros duplicados de ciudadanos en los listados mencionados, el agravio es inoperante.

Lo anterior es así, si se toma en consideración lo siguiente:

1.                 Mediante sendos oficios de ocho y nueve de julio del presente año, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 17 en el Estado de Jalisco, solicitó a dicha autoridad, entre otra documentación, la expedición de copias certificadas de los listados nominales de las secciones electorales que integran tal distrito, que fueron usadas el día de la jornada electoral.

2.                 En respuesta a lo anterior, el once de julio siguiente, el Consejero Presidente del Consejo aludido emitió contestación a la petición referida en el párrafo anterior, indicando la imposibilidad de cumplir con la misma, dado que la documentación solicitada únicamente podía ser utilizada para su revisión y no así para otro fin.

3.                 El trece de julio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral Federal 17 del Estado de Jalisco, haciendo valer, como motivos de agravio, entre otros, la negativa de expedición de copias certificadas de las listas nominales utilizadas en la elección de mérito, así como la necesidad de la confronta de dichas listas con la votación recibida en cada una de las casillas integrantes del distrito en comento.

4.                 El treinta de julio siguiente, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente al la Primera Circunscripción Plurinominal, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, emitió la resolución de mérito, desestimando los agravios señalados en párrafos anteriores.

Ahora bien, en la especie, contra lo anterior, en el presente recurso, el Partido Revolucionario Institucional señala como concepto de agravio, que la negativa de expedición de copias certificadas de las listas nominales, así como la relativa a  la confronta de estas con la votación recibida en cada una de las casillas, le impidió demostrar la actualización de diversas irregularidades respecto de 157 casillas que especifica en su escrito de demanda, tales como el voto de una persona fallecida y la duplicación de registros de ciudadanos.

Esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad antes reseñados son inoperantes.

Para arribar a dicha conclusión es importante tener en cuenta lo considerado al respecto en la resolución reclamada.

Así, la responsable argumentó que la autoridad administrativa electoral no tenía la obligación de confrontar los listados nominales con las boletas contenidas en los sobres de los paquetes electorales, razón por la que dicha omisión no se podía considerar como suficiente para inferir que se “ocultó” información que reflejara la clandestinidad de la conducta de los consejeros electorales.

Por otra parte, la Sala responsable consideró infundado lo relativo a la expedición de copias certificadas de las listas nominales, bajo el argumento de que dicho hecho, en forma alguna puede implicar una presunción fundada de que el día de la jornada electoral no se respetó el voto ciudadano o se cometieron las irregularidades e infracciones aducidas en la demanda de juicio de inconformidad, ni que tal hecho generara la presunción de que se ocultó “evidencia comprometedora” de actos a favor del candidato del Partido Acción Nacional.

Además, agregó, la injustificada negativa alegada por el recurrente, en el mejor de los casos podía representar, únicamente, la eventual violación al derecho del recurrente, de obtenerlas.

Atendiendo a lo anterior, como se señaló, los motivos de inconformidad en análisis devienen inoperantes, pues el partido recurrente, en el presente recurso, se concreta a manifestar que la negativa de expedición de copias certificadas, así como la de confrontar la documentación multireferida, le impidió demostrar irregularidades en casilla, violatorias de principios constitucionales.

Sin embargo, es claro que con tales asertos, no se combaten todas y cada una de las razones en las que la responsable se basó para desestimar los agravios correspondientes en el juicio de inconformidad, de ahí la inoperancia de los mismos.

Respecto al punto 2) de los agravios relacionados con la nulidad de la elección, relativo a que sí se establecieron los presupuestos por los cuales debió existir un recuento total de votos, derivado de la interpretación del artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y que resulta ilegal la negativa de llevar a cabo un recuento parcial de votos, pese a que se demostraron inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo de la elección, no le asiste la razón al actor, por lo siguiente.

Conforme al artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidas en los diversos asuntos de su jurisdicción y competencia, son definitivas e inatacables, lo que implica que contra ellas no procede juicio, recurso o nuevo medio de impugnación alguno por el cual se pueda combatir la legalidad o la constitucionalidad de tales resoluciones o revertir lo decidido en ellas.

Esto es así, de conformidad con los preceptos constitucionales y legales que a continuación se transcriben:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"ARTÍCULO 99

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

...

 (...)

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

"ARTÍCULO 186

En términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, 60, párrafos segundo y tercero, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

I. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados y senadores;

...

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Los juicios de inconformidad, en única instancia, que se

b) Los recursos de reconsideración a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores;

De la lectura de los artículos transcritos, se desprende que las resoluciones dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en específico al caso concreto, las dictadas en los recursos de reconsideración que se resuelvan en segunda instancia, son definitivas e inatacables y, en consecuencia, adquieren la calidad de cosa juzgada; no existiendo posibilidad jurídica ni material para que por la presentación de una nueva petición o la interposición de otro medio impugnativo, la autoridad que conozca del mismo, incluida la que dictó la sentencia, pueda confirmar, modificar o revocar su sentido, por lo que cualquier escrito o medio de impugnación que se interponga en contra de ellas, deberá ser desechado de plano.

En el caso concreto, el planteamiento del actor se encamina a que, mediante su estudio, esta Sala Superior arribe a la conclusión de que la Sala Regional responsable actuó de manera indebida al negar el recuento total de votos de la elección de mérito, así como el recuento parcial solicitado.

Con dicha petición se hace patente la pretensión perseguida por el recurrente, consiste en que esta Sala Superior modifique lo resuelto en el expediente SUP-REC-24/2009, el cual fue resuelto en sesión pública de treinta de julio del presente año, en el sentido de confirmar la determinación de la Sala Regional responsable, de negar la solicitud de recuento de votos referida, misma que, cabe precisar, en el presente recurso se formula en términos idénticos que en el recurso de reconsideración aludido.

Sin embargo, como se mencionó en párrafos anteriores, las sentencias dictadas por esta Sala Superior, son definitivas e inatacables, lo que se traduce en la imposibilidad jurídica de que las determinaciones que pongan fin a los juicios o recursos de su competencia sean susceptibles de revisión y modificación.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 6, 22, 24, 68, 69 y 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia de treinta de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de inconformidad SG-JIN-09/2009, que confirma los resultados de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Electoral Federal 17 en el Estado de Jalisco, con cabecera en Jocotepec.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, por conducto de la Sala Regional responsable; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, de este Tribunal Electoral, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso General de Los Estados Unidos Mexicanos; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26, párrafo 3, 28, 29, párrafo 1, y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tercero transitorio, fracción VII, de la Ley Orgánica del Congreso General de Los Estados Unidos Mexicanos.

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO